Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 2 de Agosto de 2022, expediente CIV 086126/2015/CA001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

D'ELIA, R.A. Y OTRO c/ GÓMEZ, A.M. Y OTROS s/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)

Expediente n° 86.126/2015

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 15

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 02 días del mes de agosto del 2022, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “D'ELIA, R.A. Y

OTRO c/ GÓMEZ, A.M. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

TRAN. C/ LES. O MUERTE)”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la Dra. S.P.B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el codemandado Estado Nacional -Ministerio del Interior, Policía Federal- (21 de octubre de 2021), el coaccionado G. (21 de octubre de 2021), la citada en garantía (21 de octubre de 2021) y la parte actora (25 de octubre de 2021),

contra la sentencia de primera instancia (20 de octubre de 2021). El Estado Nacional lo fundó junto al señor G. (13 de abril de 2022) y la aseguradora hizo lo propio (27 de abril de 2022), mientras que el emplazante lo desistió (18 de abril de 2022).

Corrido el traslado, el accionante replicó (2 y 16 de mayo de 2022). Luego, se llamó

autos para sentencia (30 de mayo de 2022).

II- Los antecedentes del caso El señor R.A.D. reclamó los daños y perjuicios que aludió

haber sufrido a raíz de un accidente acontecido el 10 de marzo de 2015 en la intersección de las Avenidas Dorrego y Córdoba, de esta ciudad (fs. 18/27).

Relató que, en la fecha indicada, a las 20.40 horas, aproximadamente,

circulaba a bordo de su motocicleta marca Z. por la Avenida Dorrego, en dirección hacia Avenida Corrientes. Manifestó que emprendió el cruce de la Avenida Córdoba mientras la luz del semáforo le habilitaba el paso. Narró que, finalizada la encrucijada, un automotor salió de la dársena de la estación de servicio YPF,

atravesó la línea divisoria de ambas manos para tomar por Avenida D. en su misma dirección y lo embistió.

Individualizó los rubros de la cuenta indemnizatoria y atribuyó responsabilidad por el evento al señor A.M.G., en su carácter de conductor, y a la Policía Federal Argentina, en tanto dueña del vehículo y por tratarse el chofer de un Fecha de firma: 02/08/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

funcionario policial. A su vez, solicitó la citación en garantía de “Nación Seguros S.A.”.

Finalmente, ofreció prueba y solicitó se haga lugar a la demanda, con costas.

A su turno, el Estado Nacional (Ministerio de Seguridad-Policía Federal Argentina) replicó el emplazamiento. Efectuó una negativa general y reconoció la existencia del hecho, aunque difirió en cuanto a su mecánica. Impugnó los rubros de la cuenta indemnizatoria, ofreció prueba y requirió se desestime la acción, con costas (fs. 67/72 vta.).

A su vez, en la misma presentación, el señor A.M.G. adhirió a la contestación formulada por la coaccionada (fs. 67/72 vta., esp. fs. 72 y vta.).

Nación Seguros S.A.

se presentó y reconoció la cobertura del seguro con respecto al vehículo de la codemandada. Realizó una negativa genérica y admitió la ocurrencia del acontecimiento, aunque afirmó no ocurrió del modo relatado en el emplazamiento. Ulteriormente, impugnó los rubros indemnizatorios, ofreció prueba y peticionó se desestime la demanda, con costas (fs. 117/134 vta.).

Sustanciada la causa, se dictó el pronunciamiento sobre el mérito (20 de octubre de 2021).

III- La sentencia El magistrado de la instancia anterior hizo lugar a la demanda y condenó al señor A.M.G. y al Estado Nacional (Ministerio de Seguridad-Policía Federal Argentina), de forma extensiva a “Nación Seguros S.A.” –de conformidad con lo establecido por el artículo 118 de la Ley 17.418, en la medida del seguro- a abonar al señor R.A. D’Elia la suma de $9.050.000, con más intereses y costas. Dispuso el cómputo de intereses a tasa activa cartera general (préstamos)

nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el inicio de la mora (fecha del hecho), hasta el cumplimiento de la sentencia. Luego,

difirió la regulación de los honorarios de los profesionales (20 de octubre de 2021).

IV- Los agravios Los coaccionados cuestionan el monto concedido por daño moral y solicitan su disminución. A su vez, critican que los intereses corran desde el hecho (13 de abril de 2022).

A su turno, la aseguradora rebate por elevadas las sumas estipuladas en concepto incapacidad física y psicológica, tratamiento psíquico y daño moral.

Además, ataca la procedencia de la lesión estética y la tasa de interés determinada (27 de abril de 2022).

Fecha de firma: 02/08/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Cabe aclarar que los emplazados, al expresar agravios, efectúan manifestaciones sobre las particularidades de la responsabilidad del Estado. No obstante, concluyen que su objeción es que resulta excesivo el resarcimiento reconocido en la instancia de grado a favor del actor. Por ello, solicitan su reducción (13 de abril de 2022). De lo antedicho se advierte que, pese a las alusiones genéricas, no se encuentra cuestionada la responsabilidad que les fue atribuida sino,

exclusivamente, la cuantía de los rubros indemnizatorios, lo que se procede a tratar en los puntos siguientes.

V- Suficiencia del recurso Habré de analizar, en primer término, las alegaciones vertidas por el accionante al contestar los agravios de los accionados y la citada en garantía, en cuanto a la solicitud de deserción de los agravios por insuficiencia de ese embate (2

y 16 de mayo de 2022).

Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial, la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que el ataque cuestionado es hábil, respetando su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 265, cit.).

VI- Ley aplicable Atento la entrada en vigor del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad con lo previsto en su artículo 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

Empero, aun cuando el alegado evento dañoso se consumó antes de su sanción, no así las consecuencias que de él derivan, las que deberán cuantificarse acorde la ley vigente al momento en que la sentencia fija su extensión o medida (K. de C., A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas...

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