Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 9 de Febrero de 2022, expediente CIV 034111/2015/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

D., D. L. C/ G., E. H. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

E.. nro. 34.111/2015

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 9 días de febrero de Dos mil veintidós,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos “D., D. L. C/ G., E. H. Y OTRO S/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”,

expte. Nro. 34.111/2015 respecto de la sentencia de fs. 225/257, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores G.M.P.O. - C.A.B.

- CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. En fs. 17/23 el sr. D.L.D. promovió demanda contra los sres. G.A.L. y E.H.G. por los daños sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el 7 de noviembre de 2014, a las 17.00 hs.,

    aproximadamente, en la intersección de la avenida E.P. y la calle Cuyo, de esta ciudad.

    Expuso que circulaba a bordo de su motocicleta Kawasaki Ninja ZX 6RCC, dominio …, por la avenida E.P.,

    con dirección hacia provincia de Buenos Aires. A. arribar a la intersección con la calle Cuyo, visualizó que el colectivo Mercedes Fecha de firma: 09/02/2022

    A.ta en sistema: 10/02/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Benz AR BMO 390, dominio …, de propiedad del sr. G. y comandado en la oportunidad por el sr. L., se encontraba detenido en la calle Cuyo. En tales circunstancias, el actor emprendió el cruce de la intersección, y el colectivo reanudó su marcha y lo embistió con su frente en el lateral izquierdo de la motocicleta.

    A raíz del impacto, sufrió las lesiones y daños que describió, cuyo resarcimiento reclamó.

    Solicitó se cite en garantía a Federación Patronal Seguros S.A..

    1. En fs. 32/40 se presentó Federación Patronal Seguros S.A. y contestó la citación en garantía. Si bien reconoció la existencia del seguro respecto del ómnibus –dominio …- amparado por la póliza nro. 19199142, negó la ocurrencia del hecho. Efectuó una negativa genérica y particular de todos y cada uno de los extremos expuestos en el escrito de inicio, solicitó el rechazo de la demanda.

    2. En fs. 69/76 se presentó el dr. L. A. P. R. en representación del sr. E.H.G. en los términos del cpr 48

      (presentación ratificada con poder obrante en fs. 81/83). Contestó la demanda en términos similares a la efectuada por la aseguradora.

    3. En fs. 86/87 se notificó la demanda al sr. G.A.L.,

      quien no contestó la acción entablada en su contra.

    4. La sentencia dictada por el colega de grado en fs.

      225/257 hizo parcialmente lugar a la demanda entablada por D.L.D.

      contra E.H.G. y G.A.L. por la reparación que allí estableció,

      haciéndola extensiva a la aseguradora Federación Patronal Seguros S.A., con costas y sus intereses. Difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.

      El pronunciamiento fue apelado en fs. 258 por el codemandado G. y su aseguradora, y por el actor en fs. 259.

      G. y Federación Patronal Seguros S.A. expresaron agravios en fs. 276/293 del registro digital, cuyo traslado fue Fecha de firma: 09/02/2022

      A.ta en sistema: 10/02/2022

      Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

      replicado en fs. 298/300; cuestionaron la atribución de responsabilidad decidida en el pronunciamiento de grado, la procedencia y cuantía de los montos resarcitorios y lo atinente a la tasa de interés fijada.

      El accionante fundó sus quejas en fs. 294/296,

      respondidas en fs. 302/311; criticó la cuantía de los diferentes rubros indemnizatorios y la tasa de interés establecida.

  2. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo,

    sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución,

    con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

    pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

    estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables a éste, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Fecha de firma: 09/02/2022

    A.ta en sistema: 10/02/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,

    A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación,

    diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

    Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su Fecha de firma: 09/02/2022

    A.ta en sistema: 10/02/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los C. Civil y de Comercio anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

    También debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros).

    Asimismo, tampoco tiene el...

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