Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 1 de Noviembre de 2023, expediente CIV 038069/2021/CA002

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

D'., D.J.c.N., L.

V. s/EJECUCION ESPECIAL LEY 24.441

Juzgado 95 Expte. 38069/2021/CA2

Buenos Aires, noviembre de 2023.- PG

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a conocimiento de la Sala con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ejecutada contra la resolución de fecha 14/08/23, en cuanto desestimó su impugnación y aprobó la liquidación presentada por el ejecutante el 09/05/23.

    El memorial presentado el 20/09/23 fue contestado el 28/09

    23.

  2. La apelante cuestiona que el magistrado de grado no tome como corte para el cómputo de los intereses la dación en pago por ella realizada –junto con el depósito respectivo– en su presentación del 29

    11/22, señalando que debe tenerse en consideración para definir esta cuestión la demora de la parte actora en practicar su liquidación.

    Asimismo, impugna el cálculo de los accesorios realizado por la contraria en la cuenta aprobada, como también la fijación de intereses para el reintegro de la tasa de justica y, finalmente, la imposición de costas.

  3. El fundamento del a quo para desestimar la impugnación de la ejecutada fue que la dación en pago por ella efectuada resultó “insuficiente para considerarla como ‘pago’ en los términos del art. 865 del CCyCN, al no cumplir con el requisito de integridad previsto por el art. 869 de ese cuerpo legal”. Para así decirlo, señaló que la nombrada calculó los intereses desde 13/05/21 cuando debió hacerlo desde 07/06/20, por ser esa la fecha en la que incurrió en mora automática, de acuerdo a lo resuelto en el pronunciamiento de fecha 14/03/23.

    Ahora bien, dado que este aspecto del decisorio recurrido no ha sido objeto de agravios, la insistencia de la recurrente para que se tome la fecha de su depósito y dación en pago como punto final de los intereses resulta a todas luces improcedente. En efecto, el acreedor no se encuentra obligado a recibir pagos parciales (conf. art. 869 del Código Civil y Comercial) y, de acuerdo a lo señalado, ninguna duda cabe en torno a que al momento de realizarse la dación en pago las sumas en cuestión no alcanzaban a cubrir la totalidad de la deuda, en razón de no haberse contemplado los intereses devengados con anterioridad al 13/05/21.

    Fecha de firma: 01/11/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Tampoco encuentra sustento lo postulado en torno a la demora de la contraria en presentar su propia liquidación, dado que, a tenor del estado en el que se encuentra el trámite del proceso, no existía obligación de su parte de expedirse sobre ese...

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