Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 15 de Junio de 2015, expediente CIV 100931/2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “D., D. G. y otro c / D. C. y otros s/ daños y perjuicios” (expte.

100.931/2011) (JPL)

Juzg. 105 R: 100931/2011/CA001 Buenos Aires, junio de 2015.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I. Contra la resolución de fs. 131/132, que declaró

prescripta la acción de daños y perjuicios promovida en estas

actuaciones, se alzan en queja la parte actora y el Defensor de

Menores, quienes apelaron a fs. 134 y 141, respectivamente. En el

dictamen que luce a fs. 152/153, la Defensora de Menores de Cámara

fundó el recurso planteado por su colega de grado.

II. En principio, cabe recordar que el Tribunal de

apelación se encuentra facultado para examinar de oficio la

admisibilidad del recurso, pues sobre el punto no se encuentra ligado

ni por la conformidad de las partes ni por la decisión del juez de

primer grado, aun cuando esta última estuviera consentida (CNCiv.,

esta S., R. 614.308, del 26/12/12; íd., R. 613.372, del 11/12/12; íd.,

  1. 611.852, del 14/11/12; íd., R. 611.701, del 11/11/12; íd., R. 605.217,

    del 7/8/12; íd., R. 313.392, del 26/12/00, entre otros precedentes).

    Bajo tal premisa, con relación al recurso de

    apelación interpuesto por los accionantes, se aprecia que si bien el

    remedio fue concedido en relación a fs. 134, éstos no fundaron tal

    recurso dentro del plazo procesal oportuno. Así las cosas, de

    conformidad con lo dispuesto por el art. 246, primer párrafo del

    Código Procesal, corresponde declararlo desierto.

    III. En cuanto al recurso interpuesto por el

    Defensor de Menores, en autos no existen discrepancias respecto de la

    Fecha de firma: 15/06/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA plena aplicación en la especie del plazo de prescripción bianual

    previsto por el art. 4037 del Código Civil, sino que el cuestionamiento

    se centra en determinar si para el cálculo del término suspensivo

    derivado de la promoción del proceso de mediación prejudicial, debe

    estarse a lo previsto por el art. 29 de la ley 24.573 –modificada por la

    ley 25.661– o a lo establecido por el art. 18 de la ley 26.589.

    De las constancias de autos surge que la mediación

    fue notificada al requerido con fecha 20 de febrero de 2009 (v. copia

    de carta documento obrante a fs. 118/119) y que el proceso prejudicial

    se cerró el 3 de marzo (v. acta de fs. 117). En consecuencia, como

    dicha etapa previa se cumplió en su totalidad durante la vigencia del

    citado art. 29 de la ley 24.573 (T. O. según la ley 25.661), resulta

    inaplicable la nueva...

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