Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 15 de Junio de 2015, expediente CIV 100931/2011
Fecha de Resolución | 15 de Junio de 2015 |
Emisor | SALA A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “D., D. G. y otro c / D. C. y otros s/ daños y perjuicios” (expte.
100.931/2011) (JPL)
Juzg. 105 R: 100931/2011/CA001 Buenos Aires, junio de 2015.
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I. Contra la resolución de fs. 131/132, que declaró
prescripta la acción de daños y perjuicios promovida en estas
actuaciones, se alzan en queja la parte actora y el Defensor de
Menores, quienes apelaron a fs. 134 y 141, respectivamente. En el
dictamen que luce a fs. 152/153, la Defensora de Menores de Cámara
fundó el recurso planteado por su colega de grado.
II. En principio, cabe recordar que el Tribunal de
apelación se encuentra facultado para examinar de oficio la
admisibilidad del recurso, pues sobre el punto no se encuentra ligado
ni por la conformidad de las partes ni por la decisión del juez de
primer grado, aun cuando esta última estuviera consentida (CNCiv.,
esta S., R. 614.308, del 26/12/12; íd., R. 613.372, del 11/12/12; íd.,
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611.852, del 14/11/12; íd., R. 611.701, del 11/11/12; íd., R. 605.217,
del 7/8/12; íd., R. 313.392, del 26/12/00, entre otros precedentes).
Bajo tal premisa, con relación al recurso de
apelación interpuesto por los accionantes, se aprecia que si bien el
remedio fue concedido en relación a fs. 134, éstos no fundaron tal
recurso dentro del plazo procesal oportuno. Así las cosas, de
conformidad con lo dispuesto por el art. 246, primer párrafo del
Código Procesal, corresponde declararlo desierto.
III. En cuanto al recurso interpuesto por el
Defensor de Menores, en autos no existen discrepancias respecto de la
Fecha de firma: 15/06/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA plena aplicación en la especie del plazo de prescripción bianual
previsto por el art. 4037 del Código Civil, sino que el cuestionamiento
se centra en determinar si para el cálculo del término suspensivo
derivado de la promoción del proceso de mediación prejudicial, debe
estarse a lo previsto por el art. 29 de la ley 24.573 –modificada por la
ley 25.661– o a lo establecido por el art. 18 de la ley 26.589.
De las constancias de autos surge que la mediación
fue notificada al requerido con fecha 20 de febrero de 2009 (v. copia
de carta documento obrante a fs. 118/119) y que el proceso prejudicial
se cerró el 3 de marzo (v. acta de fs. 117). En consecuencia, como
dicha etapa previa se cumplió en su totalidad durante la vigencia del
citado art. 29 de la ley 24.573 (T. O. según la ley 25.661), resulta
inaplicable la nueva...
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