Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 1 de Agosto de 2023, expediente CIV 068772/2022

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

68772/2022

D. D., D.

  1. c/ A., F. A. s/ALIMENTOS

    Buenos Aires, de agosto de 2023.- RM vis AUTOS Y VISTOS:

    Las presentes actuaciones fueron elevadas al acuerdo de Sala a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que fijo la cuota alimentaria en un 35 % del sueldo que perciba la parte demanda, no pudiendo ser inferior a la suma de $

    60.000 mensuales, en favor de los menores L. J. y B. N. de 9 y 16

    años de edad respectivamente. Asimismo, se admitió el reclamo solicitado por la progenitora referido al reembolso en concepto de alimentos correspondientes al año anterior a la mediación, en el mismo monto que el fijado para la cuota alimentaria mensual.

    La parte demandada considera elevado el importe fijado en la instancia precedente y solicita que se reduzca de alimentos a sus justos límites. Manifiesta que la sentencia no se ajusta a la prueba producida en autos y que resulta manifiestamente arbitraria.

    Por otra parte, señala que le causa agravio que se hubiere hecho lugar al reclamo de los alimentos devengados con anterioridad al inicio de la mediación, ello en razón de que no hay prueba de los gastos en que incurrió la progenitora.

    Por último, se agravia de la forma en que impusieron las costas.

    La Sra. Defensora de Menores de Cámara dictaminó

    con fecha 4 de julio de 2023, solicitando que se confirme el decisorio apelado por el progenitor.

    En el sub lite se reclaman alimentos para los dos hijos menores de edad de las partes.

    La magistrada de grado en la sentencia recurrida fijó la cuota alimentaria a favor de los niños L. J. y B. N. de 9 y 16 años de Fecha de firma: 01/08/2023

    Alta en sistema: 02/08/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    edad respectivamente, en el 35% del sueldo que perciba su progenitor, no pudiendo ser una suma menor a $ 60.000 mensuales.

    Seguidamente se procederá a examinar los agravios expuestos por la parte demandada, ello sin dejar de mencionar que los fundamentos esgrimidos en el memorial son meramente subjetivos y carecen de una crítica concreta y razonada del fallo recurrido.

    Así las cosas, cabe primeramente destacar que la obligación alimentaria de los padres respecto de sus hijos constituye un deber inexcusable que le es impuesto, no sólo por la ley, sino por el propio ordenamiento natural, y debe constreñirlos a arbitrar los medios idóneos para cubrir las necesidades de aquellos, cumpliendo así las responsabilidades que adquiriere al engendrarlos (conf.

    CNCiv., Sala "A", en E.D., 93-444).

    Desde esta perspectiva se ha señalado que el “derecho de alimentos de los niños y adolescentes no puede concebirse exclusivamente como un derecho social o prestacional, sino que, por el contrario, constituye un presupuesto esencial para la realización de todos sus derechos, inclusive los derechos civiles, debilitados ante el irrespeto a los derechos económicos, sociales y culturales. Así se ha afirmado que “se atenta contra su derecho esencial a la vida, que no se limita a la existencia física, sino que comprende el derecho a un hogar, a la educación, el esparcimiento y la posibilidad de realizar sus proyectos vitales. …”. Es que “los derechos humanos son interdependientes, indivisibles e interrelacionados” y estos “significa que la violación del derecho a la alimentación puede menoscabar el goce de otros derechos humanos, como a la educación o a la vida, y viceversa” (v.H., M., “Manual de Derecho de las Familias”,

    A.P., Año 2016, pág. 654).-

    En el vigente Código Civil y Comercial de la Nación, la obligación alimentaria de los progenitores respecto de sus hijos menores de edad, se encuentra regulada en el art. 658, norma ésta que dispone que “ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de cuidar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.

    …”.

    Fecha de firma: 01/08/2023

    Alta en sistema: 02/08/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    Cabe puntualizar al respecto, que los “derechos-deberes que se derivan de la responsabilidad parental están en cabeza de ambos progenitores - que ostentan la titularidad y/o ejercicio de la responsabilidad parental- , sin tener en cuenta a quién se atribuye el cuidado personal” (cfr. K. de C., A.-.H.,

    M.-.L., N.–.D., “Tratado de Derecho de Familia según del Código Civil y Comercial, Rubinzal-Culzoni año 2014, T. IV, comentario al art. 658, p. 156/157).-

    En lo que respecta al alcance de la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental, el art. 659 del CCyCN lo contempla con un amplio contenido. En efecto,

    comprende las necesidades de los hijos de “manutención, educación,

    esparcimiento, vivienda, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio”.-

    Por otra parte, no puede soslayarse que, si los progenitores no conviven, para estimar la contribución de aquel con quien el hijo reside deben considerarse los aportes en especie, de significación económica que hace y además la atención que presta en los múltiples requerimientos cotidianos, pues ello implica una inversión de tiempo al que debe atribuírsele valor, ya que de otro modo, podría invertir ese tiempo en actividades lucrativas. Se trata éste de un parámetro expresamente contemplado por el art. 660 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto establece que “Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención”.

    Desde esta perspectiva, corresponde a examinar la procedencia del reclamo efectuado en el sublite a tenor de las probanzas producidas y constancias obrantes en autos; no sin antes señalar, como es sabido, que se habrán de ponderar, aquellas consideradas “esenciales y decisivas para el fallo de la causa” (art.

    386 del Código Procesal), toda vez que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la resolución del caso Fecha de firma: 01/08/2023

    Alta en sistema: 02/08/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    (C.S.J.N., fallos 302- 1564; 295-362; 356- 135; 294-466: id. 27/7/78,

    E.D. 80-351), como así tampoco a ponderar todos los elementos de juicio aportados a la causa, sino sólo los que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (C.S.J.N., fallos 295-165 y 356-135).-

    Resulta asimismo oportuno destacar que, en lo que hace a la valoración de la prueba producida en el proceso de alimentos, no es necesario que la misma sea directa de los ingresos del alimentante,

    pues no requiere la demostración exacta de los ingresos de éste o de su patrimonio, sino que basta con un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la pensión (conf.

    C., C. "Código Procesal Civil y Comercial Anotado", T.

    II, p g. 28, CNCiv. Sala "A", r. 30.624 del 8/10/87)

    Corresponde asimismo agregar que, por tratarse el presente de un proceso de familia, se rige por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba, en orden a lo dispuesto en el art. 710 del Código Civil y Comercial.

    En la especie los menores, residen con su progenitora y sobre ella recae el principal peso en materia de cuidado de los hijos.

    En cuanto a las necesidades de los menores, las mismas han sido detalladas en el escrito de demanda las cuales resultan razonables de acuerdo a las edades de las beneficiarias y circunstancias relatadas en el escrito de demanda.

    Cabe resaltar, como es sabido, que los progenitores tienen el deber de proveer a la asistencia de sus hijos durante la vigencia de la obligación alimentaria, y para ello deben efectuar todos los esfuerzos que resulten necesarios, realizando trabajos productivos,

    sin que puedan excusarse de cumplir con su obligación alimentaria invocando la falta de trabajo o de ingresos suficientes, cuando ello no se debe a imposibilidades o dificultades prácticamente insalvables (conf. B.G.A.“. jurídico de los alimentos”, 2º

    edición actualizada y ampliada y jurisprudencia allí citada, pág. 223).

    El progenitor manifiesta que no tiene capacidad económica para solventar la cuota alimentaria fijada por el magistrado de grado (35% del sueldo), por cuanto al haberle dejado Fecha de firma: 01/08/2023

    Alta en sistema: 02/08/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    la vivienda de carácter ganancial para que vivan la actora y sus hijos,

    tuvo que alquilar un departamento y por lo tanto una suma importante de su sueldo lo utiliza para solventar dicho gasto.

    ...

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