Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 9 de Febrero de 2017, expediente CIV 066733/2011/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación 66733/2011 “D., A.D. y otro c/ A., J.C.A. y otros s/ daños y perjuicios”

Expte. N° 66.733/2011 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “A”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “D., A.D. y otro c/ A., J.C.A. y otros s/ daños y perjuicios” (accidente de tránsito con lesiones o muerte), respecto de la sentencia de fs. 324/333 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: H.M. - SEBASTIÁN PICASSO – RICARDO LI ROS

I.-

A la cuestión propuesta el Dr. H.M. dijo:

  1. - El pronunciamiento dictado a fs. 324/333 vta.

    admitió parcialmente la acción entablada por A.D.D. e

    I.M.M. contra J.C.

    A. A. (en rebeldía, cfr. fs. 237) y su compañía de seguros, “Aseguradora Federal Argentina SA.”, citada en los términos del art. 118 de la ley 17.418, a raíz del accidente de tránsito acaecido el día 11 de mayo de 2011, a las 18:30 hs, en la intersección de la avenida R. Obligado y la calle n° 7 (dársena “F”), de esta ciudad. Se condenó al emplazado y a la citada en garantía a abonarle a los actores la suma de $ 123.607 (a razón de $ 116.700 para el codemandante D. y $ 6.907 para la coactora M.), en orden a los perjuicios experimentados por aquéllos con motivo del hecho.-

    Fecha de firma: 09/02/2017 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12733427#168453364#20170210094513919 Para arribar a esa conclusión, el Sr. Juez de grado ponderó la pericia mecánica presentada en autos, los dictámenes médico y psiquiátricos y consideró que el demandado y su aseguradora no demostraron eximente legal de ninguna índole, a fin de exonerarse de la responsabilidad que en el caso les fue atribuida.-

    Contra dicho decisorio, se alzan en grado de apelación la parte actora y la citada en garantía.-

    La parte demandante presentó sus quejas a fs. 356/362 vta., limitándose a cuestionar la desestimación de su reclamo por “daño físico” del Sr. D., los montos que le fueron otorgados en concepto de “incapacidad psicológica sobreviniente”, “daño moral” y en punto a la tasa de interés establecida. Las mismas no fueron respondidas por la contraria.-

    Por su parte, la citada en garantía a fs.

    368/369 se agravia de la responsabilidad que le fue endilgada al demandado como también respecto de las partidas “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”.-

  2. - Creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la obligación ventilada en el sub lite ha acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado, por lo que la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

    188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).-

  3. - Tal como fue establecido en la sentencia apelada, con el objeto de determinar el encuadre jurídico de esta acción, corresponde señalar que la situación del conductor del rodado Fecha de firma: 09/02/2017 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12733427#168453364#20170210094513919 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A se encuentra alcanzada por la presunción establecida por el artículo 1113, párrafo segundo “in fine”, del Código Civil anterior, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el riesgo de las cosas, porque se ha entendido que esa norma es de estricta aplicación a los accidentes en que la colisión se produce entre un vehículo y una motocicleta de escaso porte, tal como sucedió en la especie (conf. esta S., voto de la Dra. A.M.L. en Libres nº 54.180 del 19/10/89; id. nº 96.658 del 30/9/92; id. 293.808 del 3/8/2000; mi voto en Libre nº 231.506 del 2/2/98, voto del Dr. J.E.P. en Libre nº 317.633 del 15/6/2000, entre otros). Así, pues, el solo hecho de haberse demostrado que el rodado de mayor porte –en el caso, el camión guiado por el emplazado- tomó contacto con la motocicleta, determinó que la víctima tuviese a su favor una presunción de responsabilidad que alcanza al dueño y guardián de la cosa riesgosa, quien, para eximirse de tal atribución, debía demostrar que el evento acaeció por culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debía responder, o el caso fortuito que fractura el nexo de causalidad.-

    A la parte actora le bastaba con acreditar el daño y el contacto con la cosa de que provino, mientras que corría por cuenta de la otra parte la obligación de aportar las pruebas que configuren algunos de aquellos eximentes legales.-

    Sentadas estas pautas, cabe recordar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. En este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe a quien recurre de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf.

    Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; C.. esta S., libres Fecha de firma: 09/02/2017 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12733427#168453364#20170210094513919 nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, entre muchos otros). En tal orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. C.., esta S., 15.11.84, LL1985-B-394; íd. S. D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. S. F 15.2.68 LL 131-1022...

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