Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 4 de Mayo de 2021, expediente FBB 004719/2020/CA003

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 4719/2020/CA3 – Sala I – Sec. 1

Bahía Blanca, 4 de mayo de 2021.

VISTO: El expediente Nº FBB 4719/2020/CA3, caratulado: “D, D. A. c/ Instituto

Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ Amparo Ley

16.986”, originario del Juzgado Federal Nº 2 de esta ciudad, puesto al acuerdo para

resolver el recurso de apelación de fs. 151/155 contra la sentencia de fs. 146/150

(foliatura del expediente digital).

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

  1. La señora jueza de grado a fs. 146/150, hizo lugar a la acción

    de amparo interpuesta por la curadora de D.A.D. y ordenó al PAMI arbitrar los medios

    necesarios para dar cobertura integral del costo de internación del amparista en el

    Instituto Médico Hermanas Misioneras S.R.L. del pueblo de San José de Coronel

    Suárez, lugar en el que actualmente se encuentra institucionalizado; e impuso las

    costas a la demandada vencida (art. 14 de la Ley 16.986 y art. 68 del CPCCN).

  2. Contra lo allí resuelto, a fs. 151/155 apeló la apoderada de la

    demandada, solicitando que se revoque la sentencia condenatoria a la que tildó de

    arbitraria.

    Entre los motivos de agravio sostuvo, que al contextualizar

    legalmente el caso la magistrada no ha incluido o mencionado la ley de salud mental

    (Ley 26.657), cuyas prescripciones no fueron tenidas en cuenta ni aplicadas al resolver

    estos autos.

    Criticó haber considerado la opinión del Dr. J.A.,

    quien resulta ser director del Instituto Médico Hermanas Misioneras y afirmó –con cita

    del art. 20 de la ley 26.657– que el galeno tiene una relación determinada por vínculos

    económicos.

    Asimismo, objetó que se haya dejado de lado que un equipo

    interdisciplinario es el que debe expedirse sobre la necesidad de internación. Invocó lo

    normado en el art. 8 de la ley mencionada y en esa línea, postuló que debió haberse

    actualizado la prescripción del año 2014, suscripta por el Dr. J.D., porque la

    ley considera que toda internación es excepcional y temporaria.

  3. A fs. 157/158 la parte actora contestó el traslado conferido, y

    a fs. 162 asumió intervención el F. General, quien propició por el rechazo del

    recurso interpuesto.

    Fecha de firma: 04/05/2021

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 4719/2020/CA3 – Sala I – Sec. 1

  4. Previo al tratamiento de los agravios, corresponde destacar

    que el caso sub exámine involucra la presencia de un derecho fundamental del

    individuo, el derecho a la preservación de la salud (art. XI, DADDH; art. 25, DUDH;

    art. 75 inc. 22, CN); en consecuencia, corresponde buscar una solución que, fundada

    en derecho, satisfaga las exigencias de moral y de justicia que el ordenamiento jurídico

    argentino ordena.

    El amparista se trata de una persona que presenta desde los seis

    meses de edad un retraso mental severo, con trastornos del comportamiento provocado

    por Síndrome de West. A ello se le suma un cuadro de cuadriparesia que dificulta sus

    USO OFICIAL

    movimientos.

    En el año 2014 fue declarado incapaz por demencia y nombrada

    como curadora su madre, quien se presenta en estos autos solicitando la cobertura de

    la internación geriátrica en el Instituto Médico Hermanas Misioneras S.R.L. de la

    localidad de San José, partido de C.S.. Cabe destacar, que durante toda su

    vida D.D.A. fue asistido por sus padres, pero al fallecer su padre en el año 2013 la

    madre ya no pudo asistirlo debido a los trastornos del comportamiento que generaron

    incluso algunos episodios de violencia. A raíz de ello, el Dr. Donari –neurólogo

    infantil– solicitó la internación en una institución especializada, la cual se mantiene

    hasta el día de hoy encontrándose estabilizada su situación (fs. 2/6 y 7/10).

  5. En el recurso en examen, no se encuentra discutida la

    afiliación ni la patología discapacitante que presenta D.D.A. sino que lo que cuestiona

    el INSSJPPAMI es la procedencia de la internación, dado que ella fue solicitada por

    el Dr. J.A., que es quien resultaría ser el director del Instituto Médico en el

    que se pretende continúe la internación del requirente, configurando ello una relación

    determinada por vínculos económicos, que se encontraría prohibida por el art. 20 de la

    ley de salud mental.

    Esta circunstancia denunciada como uno de los principales

    agravios, más allá de no haber sido probada por la parte demandada (a quien le

    incumbe esta afirmación, en los términos del art. 377 del CPCCN) fue debidamente

    considerado y fundado por la magistrada al resolver. No logrando el apelante con sus

    fundamentos rebatirlo adecuadamente, y menos aún acreditarlo. Como bien lo sostiene

    el Sr. F. General en su dictamen, la accionada en este sentido, no promovió que un

    Fecha de firma: 04/05/2021

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 4719/2020/CA3 – Sala I – Sec. 1

    equipo interdisciplinario propio o algún profesional tomara contacto con el paciente en

    el lugar en el que se encuentra desde el año 2014.

    En este punto cabe además tener en cuenta que el médico

    P.D.J.A. no fue quien oportunamente prescribió la internación en

    el instituto, sino que tan sólo certificó que el paciente no puede ser atendido en su

    domicilio por la gravedad del cuadro que padece, aclarando que no puede ser

    trasladado debido a su psicopatología, patología periférica y eventuales

    descompensaciones. Corresponde asimismo aclarar que la propia ley de salud mental

    (cuya aplicación reclama la accionada), desaconseja los traslados de los pacientes a

    USO OFICIAL

    instituciones que se encuentren alejadas de los lugares donde residen los familiares de

    éstos, en este caso es la madre de D.D.A., la Sra. M.d.C.L.,

    residente en la localidad de Indio Rico –Partido de Coronel Pringles y la propuesta que

    sugiere la obra social al contestar el informe del art. 8 de la ley de amparo es un

    servicio de estancia diurna asistencial y centros de día que favorecen el mantenimiento

    de la persona en su domicilio no hacen más que visualizar su conducta reticente y que

    de modo alguno se conforma al estado real de salud que padece D.D.A. Cabe recordar

    que el nombrado padece cuadriparesia, además de trastornos de conducta y que por

    ello se desaconsejó oportunamente el traslado.

    Como sostiene el representante fiscal, el estado de

    vulnerabilidad que presenta la salud del amparista y la prescripción de internación

    ...

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