Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 4 de Mayo de 2021, expediente FBB 004719/2020/CA003
Fecha de Resolución | 4 de Mayo de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 4719/2020/CA3 – Sala I – Sec. 1
Bahía Blanca, 4 de mayo de 2021.
VISTO: El expediente Nº FBB 4719/2020/CA3, caratulado: “D, D. A. c/ Instituto
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ Amparo Ley
16.986”, originario del Juzgado Federal Nº 2 de esta ciudad, puesto al acuerdo para
resolver el recurso de apelación de fs. 151/155 contra la sentencia de fs. 146/150
(foliatura del expediente digital).
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
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La señora jueza de grado a fs. 146/150, hizo lugar a la acción
de amparo interpuesta por la curadora de D.A.D. y ordenó al PAMI arbitrar los medios
necesarios para dar cobertura integral del costo de internación del amparista en el
Instituto Médico Hermanas Misioneras S.R.L. del pueblo de San José de Coronel
Suárez, lugar en el que actualmente se encuentra institucionalizado; e impuso las
costas a la demandada vencida (art. 14 de la Ley 16.986 y art. 68 del CPCCN).
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Contra lo allí resuelto, a fs. 151/155 apeló la apoderada de la
demandada, solicitando que se revoque la sentencia condenatoria a la que tildó de
arbitraria.
Entre los motivos de agravio sostuvo, que al contextualizar
legalmente el caso la magistrada no ha incluido o mencionado la ley de salud mental
(Ley 26.657), cuyas prescripciones no fueron tenidas en cuenta ni aplicadas al resolver
estos autos.
Criticó haber considerado la opinión del Dr. J.A.,
quien resulta ser director del Instituto Médico Hermanas Misioneras y afirmó –con cita
del art. 20 de la ley 26.657– que el galeno tiene una relación determinada por vínculos
económicos.
Asimismo, objetó que se haya dejado de lado que un equipo
interdisciplinario es el que debe expedirse sobre la necesidad de internación. Invocó lo
normado en el art. 8 de la ley mencionada y en esa línea, postuló que debió haberse
actualizado la prescripción del año 2014, suscripta por el Dr. J.D., porque la
ley considera que toda internación es excepcional y temporaria.
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A fs. 157/158 la parte actora contestó el traslado conferido, y
a fs. 162 asumió intervención el F. General, quien propició por el rechazo del
recurso interpuesto.
Fecha de firma: 04/05/2021
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 4719/2020/CA3 – Sala I – Sec. 1
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Previo al tratamiento de los agravios, corresponde destacar
que el caso sub exámine involucra la presencia de un derecho fundamental del
individuo, el derecho a la preservación de la salud (art. XI, DADDH; art. 25, DUDH;
art. 75 inc. 22, CN); en consecuencia, corresponde buscar una solución que, fundada
en derecho, satisfaga las exigencias de moral y de justicia que el ordenamiento jurídico
argentino ordena.
El amparista se trata de una persona que presenta desde los seis
meses de edad un retraso mental severo, con trastornos del comportamiento provocado
por Síndrome de West. A ello se le suma un cuadro de cuadriparesia que dificulta sus
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movimientos.
En el año 2014 fue declarado incapaz por demencia y nombrada
como curadora su madre, quien se presenta en estos autos solicitando la cobertura de
la internación geriátrica en el Instituto Médico Hermanas Misioneras S.R.L. de la
localidad de San José, partido de C.S.. Cabe destacar, que durante toda su
vida D.D.A. fue asistido por sus padres, pero al fallecer su padre en el año 2013 la
madre ya no pudo asistirlo debido a los trastornos del comportamiento que generaron
incluso algunos episodios de violencia. A raíz de ello, el Dr. Donari –neurólogo
infantil– solicitó la internación en una institución especializada, la cual se mantiene
hasta el día de hoy encontrándose estabilizada su situación (fs. 2/6 y 7/10).
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En el recurso en examen, no se encuentra discutida la
afiliación ni la patología discapacitante que presenta D.D.A. sino que lo que cuestiona
el INSSJPPAMI es la procedencia de la internación, dado que ella fue solicitada por
el Dr. J.A., que es quien resultaría ser el director del Instituto Médico en el
que se pretende continúe la internación del requirente, configurando ello una relación
determinada por vínculos económicos, que se encontraría prohibida por el art. 20 de la
ley de salud mental.
Esta circunstancia denunciada como uno de los principales
agravios, más allá de no haber sido probada por la parte demandada (a quien le
incumbe esta afirmación, en los términos del art. 377 del CPCCN) fue debidamente
considerado y fundado por la magistrada al resolver. No logrando el apelante con sus
fundamentos rebatirlo adecuadamente, y menos aún acreditarlo. Como bien lo sostiene
el Sr. F. General en su dictamen, la accionada en este sentido, no promovió que un
Fecha de firma: 04/05/2021
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 4719/2020/CA3 – Sala I – Sec. 1
equipo interdisciplinario propio o algún profesional tomara contacto con el paciente en
el lugar en el que se encuentra desde el año 2014.
En este punto cabe además tener en cuenta que el médico
P.D.J.A. no fue quien oportunamente prescribió la internación en
el instituto, sino que tan sólo certificó que el paciente no puede ser atendido en su
domicilio por la gravedad del cuadro que padece, aclarando que no puede ser
trasladado debido a su psicopatología, patología periférica y eventuales
descompensaciones. Corresponde asimismo aclarar que la propia ley de salud mental
(cuya aplicación reclama la accionada), desaconseja los traslados de los pacientes a
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instituciones que se encuentren alejadas de los lugares donde residen los familiares de
éstos, en este caso es la madre de D.D.A., la Sra. M.d.C.L.,
residente en la localidad de Indio Rico –Partido de Coronel Pringles y la propuesta que
sugiere la obra social al contestar el informe del art. 8 de la ley de amparo es un
servicio de estancia diurna asistencial y centros de día que favorecen el mantenimiento
de la persona en su domicilio no hacen más que visualizar su conducta reticente y que
de modo alguno se conforma al estado real de salud que padece D.D.A. Cabe recordar
que el nombrado padece cuadriparesia, además de trastornos de conducta y que por
ello se desaconsejó oportunamente el traslado.
Como sostiene el representante fiscal, el estado de
vulnerabilidad que presenta la salud del amparista y la prescripción de internación
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