Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 9 de Marzo de 2022, expediente CIV 073157/2018

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

73157/2018

D, D E c/ A, F V Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de marzo de 2022.- JTA/ib Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución dictada el 1 de diciembre de 2021,

    por la cual la Sra. Jueza de grado decretó la de caducidad de la instancia, alza su queja la parte actora en el escrito presentado el día 3

    de diciembre de 2021, cuyo traslado fue contestado el 1 de febrero de 2022.

  2. El artículo 310, inciso 1º, del Código Procesal establece que se producirá la caducidad de la instancia en primera o única instancia, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses.

    De la interpretación armónica de los arts. 315 y 316 del Código Procesal se advierte que la caducidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte, pero su procedencia está sujeta a dos requisitos que abarcan ambas situaciones: que haya vencido el plazo correspondiente al respectivo tipo de proceso y que posteriormente no se haya efectuado, en el primer caso, o consentido, en el segundo, un acto idóneo para hacer avanzar el trámite. Es decir, una vez impulsado el procedimiento no puede decretársela de oficio, ni a pedido de la contraria si ésta ha consentido el acto de tal naturaleza (conf.

    Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    Comentado y Concordado”, t° 2, com. art. 315, pág. 44 y art. 316,

    pág. 45; C.C., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, t° II, pág. 495/6; C.C., esta S., c. 141.351 del 15/12/93, c. 158.347 del 14/2/95, c. 223.591 del 17/6/97, c. 543.769 del 2/12/09 y c. 603.721 del 6/08/12, entre Fecha de firma: 09/03/2022

    Alta en sistema: 10/03/2022

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    muchos otros), pues a pesar de que la norma guarda silencio sobre el plazo, en general se entiende que el acuse de perención debe ser formulado dentro del quinto día de tomarse conocimiento de cualquier acto del tribunal o de la parte, que realizado con posterioridad al transcurso del plazo legal resulte impulsorio de la instancia (conf.

    H.-.A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    Concordado”, t° 5, pág. 874, comen. art. 315).

    Cabe señalar, en orden a analizar si la actuación es útil o idónea para interrumpir el plazo de caducidad, que las peticiones efectuadas por la parte deben ajustarse al estadio procesal del juicio,

    lo contrario...

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