Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 7 de Febrero de 2023, expediente CIV 002613/2020

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Exp. N° 2613/2020, “., D.A.c.O.D.L.S., D. J. s/DAÑOS Y

PERJUICIOS”.

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 6 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “D., D. A.

c/ O. D. S., D. J. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 7 de julio de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señor Juez de Cámara Doctor: Maximiliano L.

Caia, Señoras Juezas de Cámara Doctoras: Beatriz A. Verón -

Gabriela M. Scolarici.

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida hizo lugar a la demanda deducida. En consecuencia, condenó a J. O. D. L. S. y a “La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales” a abonar a D. A. D. la suma de $6.118.600, con más sus intereses y costas.

Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte actora y la citada en garantía.

Con fecha 7 de diciembre de 2022 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  1. Los antecedentes Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

    Fallos 228:279 y 243:563).

    Relata la parte actora, que el día 28 de julio de 2019 en horas de la mañana, circulaba a bordo de su bicicleta por la colectora sur de la Ruta Nacional nro. 8 -mientras practicaba ciclismo junto con otro corredor- sobre el sector derecho de su carril. Que, contaban con todos los elementos propios de dicha actividad (bicicleta profesional,

    vestimenta y casco adecuados, elementos reflectantes, entre otros).

    Refiere, que a la altura del barrio Parque Sakura, en la localidad de Exaltación de la Cruz, existe una curva hacia la izquierda y luego un puente sobre el cual corre la Ruta Nacional nro. 8, siendo intención de los ciclistas continuar por ese camino, que empalma con la Ruta Provincial nro. 39. Que, al momento de circular debajo del mencionado puente fue embestido por la parte frontal del automóvil marca Renault Sandero dominio LNE 261 del demandado, quien se desplazaba por la misma colectora pero en sentido contrario,

    invadiendo su carril.

    Expone, que a resultas del impacto fue proyectado sobre el capot del vehículo, golpeando su cabeza contra el parabrisas y, luego cayendo sobre el pavimento, mientras que el rodado del emplazado siguió su marcha en contramano y terminó su recorrido al caer dentro de una zanja.

    Denuncia que sufrió severas lesiones que describe.

  2. Los recursos El actor expresa agravios el día 17 de noviembre de 2022. Sus quejas radican en las sumas concedidas por incapacidad sobreviniente (que incluye tratamientos varios), gastos por reposición de bicicleta y accesorios, y daño moral, las que considera reducidas y solicita su Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    elevación. Refiere que la declaración de inconstitucionalidad del art.

    1746 del Código Civil y Comercial de la Nación desvirtúa el principio de reparación integral del daño e igualdad ante la ley. Solicita, que el monto correspondiente a los tratamientos otorgados se establezca de manera autónoma respecto de la incapacidad sobreviniente. En cuanto a los gastos, peticiona se fije el valor al día 26/4/2021 conforme el presupuesto actualizado obrante en autos. También, se disponga la capitalización de intereses a la tasa dispuesta en el pronunciamiento de grado desde el hecho hasta la notificación de la demanda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 770, inc. b), del Código Civil y Comercial de la Nación. Asimismo; pide que la citada en garantía responda conforme el límite de cobertura establecido por la Superintendencia de Seguros vigente a la fecha del pago. El traslado fue contestado por la contraria el 28 de noviembre de 2022.

    La aseguradora citada en garantía se alza (24/11/2022) por estimar elevadas las sumas concedidas para reparar la incapacidad sobreviniente física y psíquica, y daño moral, y cuestiona el reconocimiento de las partidas gastos de farmacia, asistencia médica y traslados, y daño material, y en su caso, solicita la reducción de los montos fijados en la instancia de grado, los cuales considera desproporcionados con lo reclamado en la demanda. Asimismo, se agravia de la duplicación de la tasa de interés (doble tasa activa) para el supuesto de demora en el pago. Corrido el pertinente traslado, fue contestado el 30 de noviembre de 2022.

  3. La solución a) Adelanto que seguiré a las recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN

    Fallos:258:304, entre otros), pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

    Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal);

    o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    b) A. a continuación los agravios traídos a esta instancia concernientes a las partidas indemnizatorias, pues la responsabilidad no se encuentra cuestionada.

    La aseguradora citada en garantía se agravia en razón de los montos indemnizatorios otorgados por resultar elevados y desproporcionados teniendo en consideración lo pretendido en la demanda y las pruebas producidas en autos, circunstancia que –a su criterio- afecta de modo directo el principio de congruencia.

    En ese sentido, se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableciendo que la condena judicial no quebranta los términos de la litis ni decide "ultra petita" aun cuando excede el importe indicado en la demanda, si fue reclamado por el accionante una suma de "lo que en más o en menos" resulte de la prueba a rendirse, pues los jueces pueden válidamente conceder un monto superior con el mérito de la prueba, esto es así por cuanto, en tales condiciones, debe entenderse que la determinación de los daños ha sido dejada a lo que surja de la mencionada prueba (doctrina de Fallos: 266:223; 272:37; 291:88 308:392, entre otros muchos).

    Por ello, como ya se ha dicho, habiendo la parte accionante dejado librado al monto definitivo de la condena al arbitrio del Juez de acuerdo a lo que en más o en menos surja de la prueba, siguiendo las referidas doctrinas, habrá de rechazarse lo formulado por la apelante.

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    i) Incapacidad sobreviniente Ante todo, comenzaré por señalar que el pronunciamiento de la instancia de grado no precisa concretamente las sumas otorgadas en concepto de incapacidad psicofísica y la que efectivamente corresponde a los gastos de tratamiento. Por tanto, en función de ello y a los efectos de determinar el monto por el que en definitiva deberán prosperar cada una de las partidas referidas, la correspondiente a los gastos por tratamiento será analizada en forma separada.

    En forma liminar, viene al caso señalar que la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentran respaldados en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre los cuales pueden citarse el artículo 21

    punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el artículo 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, T. II, p. 110, Ed.

    Ediar).

    En ese contexto, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentran incluidos entre los derechos implícitos (art. 33,

    CN), especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como los artículos 17 y 41 de la Constitución Nacional refieren casos específicos (conf. CNCiv., CNCiv. Sala L, in re “SJA c/ HPA s/ daños y perjuicios”, del 4/7/2017 y sus citas, S.J., 15/10/2009, “L.S. y otro c/ Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D. 9/02/2010, n°

    12.439).

    Estos principios fueron recogidos en el nuevo ordenamiento jusprivatista, sobre la base de la doctrina y de la jurisprudencia ya Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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