Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 25 de Abril de 2017, expediente CIV 047951/2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 47.951/08 –Juzg.95- “A.D.D. y otro c/ Asociación del Fútbol Argentino y otros s/ daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a de abril de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “A.D.D. y otro c/ Asociación Civil del Fútbol Argentino y otros s/ daños y perjuicios” (Expte. N° 47.951/2008), de acuerdo al orden del sorteo el Dr. L. dijo:

  1. Contra la sentencia de fojas 547/557 que rechazó la demanda promovida contra “Club Atlético Nueva Chicago Sociedad Civil”, “Asociación del Fútbol Argentino” y “El Surco Compañía de Seguros SA”, apelan los actores por los motivos que exponen en su expresión de agravios de fojas 592/597, los que fueron respondidos únicamente por la compañía aseguradora a fojas 598/599.-

  2. Se encuentra fuera de controversia que el día 25 de junio de 2007, los actores D.D.A. y C.M.B. se encontraban cumpliendo funciones en un operativo de seguridad desplegado en el estadio del Club Atlético Nueva Chicago, donde se disputaría un partido de fútbol con el Club Tigre por la promoción del campeonato oficial de la primera división. En tales circunstancias, en las que los actores se desempeñaban como “policía adicional” de la “Policía Federal Argentina” conformando un grupo de oficiales apostados en la intersección de las calles Justo Suárez y Cosquín de esta ciudad, resultaron heridos como consecuencia de la reyerta que se produjo entre simpatizantes de ambos clubes.-

    El Juez de primera instancia rechazó el reclamo promovido contra el Club Atlético Nueva Chicago Sociedad Civil y la Fecha de firma: 25/04/2017 Alta en sistema: 22/06/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #14395198#176120692#20170419094047391 Asociación de Fútbol Argentino pues consideró que las leyes 23.184, 24.192 y 26.358 no resultaban aplicables a los actores por no haber sido “espectadores” o “concurrentes” al espectáculo, sino que asistieron al lugar en cumplimiento de sus funciones como “personal adicional” contratado. En función de ello y de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Azzetti” (Fallos 321:3363, considerando VI), el juez concluyó en que los daños sufridos por los actores, en las circunstancias en que se produjeron, no generan un derecho al resarcimiento a cargo del Estado Nacional a la luz de las normas de derecho civil. En lo que se refiere a los organizadores del espectáculo, el magistrado aplicó la doctrina de un precedente de esta Cámara dictado por la Sala “B” en autos “A. contra AFA s/ daños y perjuicios” (21/5/2014) en los que se sostuvo que los agentes policiales “son terceros que tienen una relación con su empleador (PFA) que excluyen la aplicación de la responsabilidad específica prevista en la ley de espectáculos deportivos” y que “no son los terceros contratantes quienes deben responder por los perjuicios sufridos en el cumplimiento de “actos de servicios””.

    Finalmente, sostuvo el magistrado que el daño por el que se reclamaba fue consecuencia del “riesgo que los actores asumieron como personal de seguridad adicional”, lo que obstaba al resarcimiento pretendido a tenor de lo previsto por el art. 1111 y ccs.

    del C.. Civil.-

  3. En función de las quejas puestas a consideración del Tribunal, la cuestión a resolver es de carácter netamente jurídico pues, como señalé, las partes están contestes en orden a la forma en que se produjeron los hechos y sus consecuencias.-

    En efecto, en su memorial de agravios los actores plantean que el juez se equivocó porque la ley 24.192 no sólo protege Fecha de firma: 25/04/2017 Alta en sistema: 22/06/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #14395198#176120692#20170419094047391 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L a los “espectadores”, sino a cualquier damnificado; que las causas de la obligación resarcitoria serían la obligación de seguridad y el riesgo creado por los organizadores del espectáculo deportivo quienes deben responder, además, porque fueron quienes contrataron el “servicio de policía adicional” y obtuvieron provecho de ella. Agregaron, por otra parte, que la Asociación del Fútbol Argentino debe responder por la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se deriva del fallo “Mosca” y que no existió una interrupción del nexo causal porque “la asunción de riesgos” sólo tiene ese efecto que cuando el comportamiento de la víctima contribuyó al resultado dañoso. Por último, pidieron que se modifique la imposición de costas respecto de la Policía Federal Argentina quien no fue citada al proceso por su parte, sino a pedido de la Asociación del Fútbol Argentino.-

  4. El sistema de responsabilidad civil de las entidades participantes por daños causados con motivo de la celebración de espectáculos deportivos en...

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