Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 17 de Noviembre de 2017, expediente CIV 034458/2013/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “D.A.A. c/ S.A.M. y otro s/ Daños y Perjuicios” (Expte. No. 34458/2013); “QBE Argentina ART S.A. c/

Saizar Agustín Macario s/ Cobro de sumas de dinero” (Expte. No.

74529/2013)

En Buenos Aires, a días del mes de noviembre del año 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos:“D.A.A. c/ S.A.M. y otro s/ Daños y Perjuicios” (Expte. No. 34458/2013)y “QBE Argentina ART S.A. c/ Saizar Agustín Macario s/ Cobro de sumas de dinero”y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia recaída a fs. 283/292 de los autos “D.A.A. c/ S.A.M. y otro s/ Daños y Perjuicios”(Expte. No. 34458/2013) y a fs. 297/306 de los autos “QBE Argentina ART S.A. c/ Saizar Agustín Macario s/ Cobro de sumas de dinero” (Expte. No.74529/2013), admitió la demanda promovida por el actor en las actuaciones sobre daños y perjuicios, que se encuentran acumuladas, y condenó a A.M.S. a abonar al primero la suma de $ 85.000, más intereses y costas. Asimismo hizo lugar a la demanda entablada por QBE Argentina ART S.A. contra A.M.S. y lo condenó a reintegrarle la suma de $ 94.669,82, más intereses y costas. Las condenas se hicieron extensivas a El Progreso Seguros S.A. en la medida del seguro. Difirió la regulación de los honorarios correspondientes a los profesionales intervinientes en ambos procesos.

    Contra dicho pronunciamiento, se interpusieron recursos de apelación en ambos procesos.

    En los autos “D.A.A. c/ S.A.M. y otro s/ Daños y Perjuicios”, el actor expresó agravios a fs.337/340, los que fueron contestados a fs. 342/344. La aseguradora elevó

    sus críticas a fs. 331/335, las que merecieron la réplica de fs. 346/347.

    Fecha de firma: 17/11/2017 Alta en sistema: 21/11/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14078773#193766296#20171115153855347 En los autos “QBE Argentina ART S.A. c/ Saizar Agustín Macario s/ Cobro de sumas de dinero” la citada en garantía expuso sus quejas a fs. 327/330, las que fueron contestadas a fs. 332/333.

  2. Ante todo debo señalar que, respecto del encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, habré de coincidir con lo que dispuso el Sr. juez de la instancia anterior, en cuanto a que atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

  3. Desde esta perspectiva por una cuestión de orden metodológico trataré en primer lugar los agravios formulados relativos a la responsabilidad que se atribuyó en la sentencia apelada.

    La citada en garantía se queja acerca de la atribución de responsabilidad por entender que se han apreciado las pruebas aportadas en la causa de manera inadecuada, dado que ni de la causa penal ni del peritaje mecánico, que fueron las únicas probanzas producidas por la parte actora, surge nítida la responsabilidad del demandado. En tal sentido indica que D. intentó avanzar en forma indebida, ilícita y antirreglamentaria encontrándose vedado su paso por haberlo efectuado fuera de la senda peatonal, por ello considera que debe responsabilizarse al actor en forma exclusiva por el acaecimiento del siniestro.

  4. Sentado ello, debo señalar que estamos en presencia entonces de una acción personal tendiente a obtener la reparación de los perjuicios sufridos por una persona, al haber sido embestida por un automotor en movimiento.

    Por lo tanto, corresponde aplicar el art. 1113, segunda parte del Código Civil, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba prevenida por dicha norma, que beneficia al actor y que lleva a presumir la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa con la que se causó el daño. Sea que se considere que el mismo se ha producido por el vicio o por Fecha de firma: 17/11/2017 Alta en sistema: 21/11/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14078773#193766296#20171115153855347 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H el riesgo de la cosa, la situación en este aspecto no varía, pues la presunción sólo quedará sin efecto si media un factor interruptivo de la relación causal, lo que no ocurrirá más que cuando el imputado demuestre que medió culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (Conf. A., B., Juicio por Accidentes de Tránsito, T. 2, pág. 855).

    En efecto, estando en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura del nexo causal, esto es la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente - art. 1113, párrafo 2º, parte 2ª, del Código Civil - (Conf. A., ob. cit., pág. 852).

    En ese orden de ideas se sostuvo que el juez deberá analizar la influencia que tuvo la conducta asumida por la propia víctima en el evento, que puede llegar a ser causa exclusiva o concausa del efecto dañoso, obstando en el caso total o parcialmente a la responsabilidad presumida por el legislador respecto del dueño o guardián (Conf. Z. de González, Resarcimiento de daños, T. 4, Presunciones y funciones del derecho de daños, pág. 282).

    Por lo tanto, el damnificado únicamente tiene que acreditar la existencia del evento y de una relación de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa, por un lado, y el daño, por el otro. En otros términos, para que opere esta norma, es necesario que el peatón que la invoca pruebe la existencia del daño y la intervención de la cosa con la que se produjo (Conf. L., J., Código Civil Anotado, Tomo II - B, pág. 472; Brebbia, R., Problemática jurídica de los automotores, Tomo I, pág.

    124; K. de C., en Belluscio-Zannoni, Código Civil y leyes complementarias anotado y concordado, T. 5, pág. 460, citado por A., ob. cit., en notas 14 y 15).

  5. Ahora bien, relató el actor que el día 8 de septiembre de 2011, se hallaba caminando por la calle B. en sentido desde Sarmiento hacia Rivadavia de la localidad de Saladillo, Provincia de Buenos Aires, cuando al llegar a su intersección con la arteria Mitre, al observar que no venía vehículo alguno por ninguna de las dos calles que forman la intersección, se Fecha de firma: 17/11/2017 Alta en sistema: 21/11/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14078773#193766296#20171115153855347 dispuso a cruzar por la senda peatonal cuando, en forma imprevista y habiendo traspuesto la bocacalle en su totalidad, fue embestido por el vehículo marca BMW, dominio BNJ-236, que circulando por la calle M., giró para tomar la avenida B. sin observar la persona que tenía por delante, provocando por su exclusiva responsabilidad el embestimiento y las lesiones del accionante.

    Por su parte, la citada en garantía sostuvo que mientras el demandado conducía su automotor BMW dominio BNJ-236 por la arteria Mitre, al llegar a la avenida B. giró hacia la izquierda y justo en la mitad de la calle mencionada cruzó una persona fuera de la senda peatonal, quien resultó apenas tocado por el vehículo. Resaltó que el hecho ocurrió

    cuando el rodado circulaba correctamente contando con prioridad de paso, a baja velocidad y deteniendo al instante el vehículo totalmente a cero, interponiéndose en su línea de circulación el actor que cruzó

    intempestivamente y por el medio de la arteria, lo que califica como una actitud totalmente irresponsable.

    De este modo, tanto el acaecimiento del hecho, como el contacto de A.A.D. con la cosa riesgosa, se encuentran reconocidos por la aseguradora al contestar la demanda (fs. 54 y vta.).

    Por lo tanto, estando comprobados los extremos necesarios para que funcione la presunción de responsabilidad que sienta el art. 1113, segundo párrafo del Código Civil, cabe analizar si la parte demandada ha aportado algún elemento probatorio tendiente a demostrar que se ha operado la ruptura del proceso causal, es decir, si se ha acreditado la presencia de una causa extraña: culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder.

    Como las partes dan una versión distinta del hecho, me abocaré a desentrañar su mecánica, valiéndome para ello de las escasas constancias que surgen de la causa.

    Obra a fs. 48 de la causa penal agregada en copias certificadas la declaración que brindara el accionante en sede policial el día 8 de enero de 2014. Allí manifestó que “… caminaba por la Av. B. en sentido desde calle S. hacia A

  6. Rivadavia y al llegar a la intersección de Fecha de firma: 17/11/2017 Alta en sistema: 21/11/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14078773#193766296#20171115153855347 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H la calle M. observa que no venía ningún vehículo y se dispone a cruzar por la senda peatonal, que cinco metros antes de llegar al cordón, un vehículo que venía por la calle M. gira a su izquierda, más precisamente para tomar la calle B. y siente un impacto cae sobre el capot del auto, apoyando sus dos manos sobre el mismo, golpeando su cabeza sobre el parabrisas y cae al suelo apoyando su hombro derecho...

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