Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 12 de Diciembre de 2022, expediente CIV 062486/2010

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

62486/2010

D. C. R. s/SUCESION ABINTESTATO

Juzgado n° 17 Expte. n° 62486/2010/CA1

Buenos Aires, diciembre de 2022.

Vistos y considerando I.V. la causa a conocimiento de la Sala con motivo

de las apelaciones concedidas contra el pronunciamiento de fs. 797,

apartados primero y tercero.

Los escritos que ofician de memoriales obran a fs.

798/801 y 817/818. El heredero A. G. B. y las herederas K. y V. G. B.

cuestionaron la regulación de honorarios del primer párrafo, mientras

que E. B., también heredero, objetó la regulación y el rechazo de la

oposición que formuló a fs. 772/773.

En ambos supuestos, el Dr. J.D.Z., a quien se le

asignó en el proceso la función de partidor/administrador, contestó los

agravios a fs. 804/806 y 826/827. A su vez, también se le concedió la

apelación que interpuso contra la regulación de sus honorarios que

ascienden en total a $ 71.606.250 y que consideró bajos.

Por una cuestión de orden metodológico se tratará

primeramente el recurso interpuesto contra el apartado tercero.

  1. i) El heredero E. B. se opuso a la concreción de las

    ventas informadas por el partidor con respecto a los inmuebles sitos

    en F. 2364, UF 35, de M. d.P . y P. 1139, UF 1, de CABA (fs.

    772/773), por cuanto –sostuvo aquél pretende enajenarlos por debajo

    de los valores que ha notificado en el expediente. A. contestar el

    traslado, este último explicó que los precios de venta sugeridos por la

    inmobiliaria no necesariamente son los definitivos; que cuenta con

    Fecha de firma: 12/12/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    facultades discrecionales conferidas por los herederos y que el

    oponente no ofrece una propuesta más conveniente.

    Así trabada la incidencia, el juez de grado la resolvió en

    los siguientes términos: “Por cuanto los argumentos esgrimidos por

    E.B. en su escrito del 4/05/22 no conmueven los

    fundamentos vertidos en el marco de la audiencia celebrada el día 21

    de octubre de 2021, al momento de detallar las facultades otorgadas al

    administrador, y en la cual participó en forma presencial el

    peticionante, desestímase el planteo articulado en el escrito en

    despacho”.

    En esta instancia el recurrente afirma que el decisorio no

    cumple con la debida fundamentación, ya que sólo contiene una vaga

    remisión a la audiencia, e insiste con que el partidor incumplió su

    mandato. Este último, en su réplica, propicia la confirmación del

    decisorio apelado, que califica como adecuadamente fundado, y

    ratifica su accionar ubicándolo dentro del ejercicio de la función

    conferida.

    Pues bien, vistas las actuaciones desplegadas desde la

    celebración de la audiencia del 21 de octubre de año pasado, en la que

    se otorgaron amplísimas facultades al profesional designado como

    partidor y luego administrador (fs. 711), se estima acertada la

    resolución del juez en la medida que la actuación que se objeta

    encuentra correlato en las gestiones informadas previamente en la

    causa.

    O., en ese sentido, que a fs. 721/726 el partidor

    detalló y puso en conocimiento las valuaciones y autorizaciones de

    venta conferidas a la Inmobiliaria Remax por cuatro de los ocho

    inmuebles que componen el acervo hereditario (dos de los cuales son

    los que luego recibieron ofertas de compra) y no medió

    cuestionamiento oportuno del recurrente (ni de los demás herederos).

    Fecha de firma: 12/12/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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    Particularmente, en el documento de autorización de

    venta del bien de la calle F. de MDP se facultó a la inmobiliaria

    a publicarlo en U$S 25.000, de modo que resulta aceptable la

    explicación brindada por el profesional en cuanto a que es de práctica

    que en el mercado inmobiliario la venta se concrete por una suma

    ligeramente inferior. Pero, aun así, resulta insoslayable ponderar que

    el profesional también puso en conocimiento los detalles de cómo se

    llegó a esa cotización y que ante la recepción de una oferta por veinte

    mil dólares realizaría una contrapropuesta por veintidós (cf. fs.

    728/737), suma por la que finalmente se concretaría la operación.

    Esta última actuación fue anunciada en la causa mediante

    el proveído del 17 de febrero de 2022 y no hubo objeciones del

    apelante ni de ninguno de los restantes herederos (fs. 738). Fue recién

    luego de la orden de inscripción por tracto, el 26 de abril (fs. 767), es

    decir, ya avanzadas las gestiones de venta y próximas a su conclusión,

    que E.B. formuló la oposición que nos ocupa (fs.

    772/773).

    Situación similar se presenta en torno a las gestiones

    llevadas a cabo por el profesional con relación al inmueble de la calle

    P. 1139. En este caso la cláusula 3 de la “Autorización de venta”

    establece: “La venta deberá realizarse por el precio mínimo de U$S

    160.000… u oferta aceptada por EL AUTORIZANTE”. Siendo así,

    también cobra asidero lo afirmado por el auxiliar en cuanto a que se

    manejó conforme estilan las prácticas del mercado inmobiliario y

    dentro del marco de las amplias facultades que le fueron conferidas

    (fs. 711: “…los valores serán los que dicha inmobiliaria tase, si el Sr.

    D.Z. los estima pertinentes”).

    Y si bien llama la atención que el tasador oportunamente

    designado (martillero S.J.R.A., quien tras

    concluir su labor obtuvo regulación de honorarios y hoy se encuentra

    Fecha de firma: 12/12/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    ejecutándolos) haya valuado ese inmueble en el año 2017 en U$S

    750.000 y que hoy se ofrezca a la venta en U$S 160.000 para

    finalmente venderlo en U$S 145.000, lo determinante es que Dal

    Zotto explicó documentalmente cómo la inmobiliaria llegó a esa

    valuación y tampoco mediaron objeciones precisas y oportunas.

    N. que fue justamente a pedido del apelante (fs. 739) que se

    brindaron los detalles de fs. 742/747 pero nada dijo al respecto frente

    a la puesta en conocimiento que se hizo mediante la providencia del 3

    de marzo de este año (cf. fs. 748) sino que recién se opuso ante la

    propuesta de compra informada con posterioridad, el 19 de abril (cf.

    fs. 752/754 y 767). Por tanto, más allá de que la actuación del partidor

    se encuentra en sintonía con las facultades otorgadas y con las

    gestiones que fue anunciando en la causa, la oposición formulada con

    sustento en que la venta se estaría realizando por debajo del precio

    informado se presenta tardía e inadecuada.

    No escapa a este análisis la evidente brecha que existe

    entre los valores informados por el tasador en diciembre 2017 frente a

    las tasaciones de la inmobiliaria Remax del mismo mes de 2021, que

    sólo por cuatro de los ocho inmuebles arroja una diferencia negativa

    de casi U$S 700.000 (cf. fs. 287/342 y 340/342 y aprobación de fs.

    349/350 y fs. 721/726). Pero lo determinante para la tesitura que se

    adopta es que los herederos, principales interesados en la cuestión, no

    han aportado elementos que permitan un abordaje distinto. Tampoco

    se soslaya y llama la atención que en lugar de buscar consensos hayan

    acordado como última medida el remate de los bienes, con la pérdida

    que ello les puede acarrear.

    En fin, conforme lo expuesto, no cabe más que

    desestimar estos agravios y confirmar la decisión apelada.

    Fecha de firma: 12/12/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    ii) En lo atinente a la regulación de honorarios del Dr.

    D.Z. en los términos en los que fue concretada, se considera

    ciertamente prematura.

    Debe decirse, en esa línea, que los argumentos dados por

    los herederos en sus respectivos memoriales resultan atendibles, en la

    medida que el profesional no finalizó su labor en el proceso, en tanto

    perdura el estado de indivisión hereditaria.

    Tampoco puede sostenerse válidamente la terminación de

    su función que como administrador se le otorgó a fs. 433 ya que no se

    concretaron –así lo reconoce a fs. 822/823 las dos operaciones

    compraventas informadas ni, por ello, existe rendición de su gestión

    (cf. arg. art. 713 y 715 del Código Procesal).

    Y, aún en la hipótesis más favorable a la procedencia de

    la regulación que pretende el Dr. D.Z. como partidor y

    administrador, es decir, atendiendo al vencimiento del plazo de seis

    meses fijado en audiencia de fs. 711 para vender privadamente la

    totalidad de los bienes, en cuyo defecto debieran subastarse, tampoco

    podría considerarse la culminación de su...

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