Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 12 de Diciembre de 2022, expediente CIV 062486/2010
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala G |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G
62486/2010
D. C. R. s/SUCESION ABINTESTATO
Juzgado n° 17 Expte. n° 62486/2010/CA1
Buenos Aires, diciembre de 2022.
Vistos y considerando I.V. la causa a conocimiento de la Sala con motivo
de las apelaciones concedidas contra el pronunciamiento de fs. 797,
apartados primero y tercero.
Los escritos que ofician de memoriales obran a fs.
798/801 y 817/818. El heredero A. G. B. y las herederas K. y V. G. B.
cuestionaron la regulación de honorarios del primer párrafo, mientras
que E. B., también heredero, objetó la regulación y el rechazo de la
oposición que formuló a fs. 772/773.
En ambos supuestos, el Dr. J.D.Z., a quien se le
asignó en el proceso la función de partidor/administrador, contestó los
agravios a fs. 804/806 y 826/827. A su vez, también se le concedió la
apelación que interpuso contra la regulación de sus honorarios que
ascienden en total a $ 71.606.250 y que consideró bajos.
Por una cuestión de orden metodológico se tratará
primeramente el recurso interpuesto contra el apartado tercero.
-
i) El heredero E. B. se opuso a la concreción de las
ventas informadas por el partidor con respecto a los inmuebles sitos
en F. 2364, UF 35, de M. d.P . y P. 1139, UF 1, de CABA (fs.
772/773), por cuanto –sostuvo aquél pretende enajenarlos por debajo
de los valores que ha notificado en el expediente. A. contestar el
traslado, este último explicó que los precios de venta sugeridos por la
inmobiliaria no necesariamente son los definitivos; que cuenta con
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facultades discrecionales conferidas por los herederos y que el
oponente no ofrece una propuesta más conveniente.
Así trabada la incidencia, el juez de grado la resolvió en
los siguientes términos: “Por cuanto los argumentos esgrimidos por
E.B. en su escrito del 4/05/22 no conmueven los
fundamentos vertidos en el marco de la audiencia celebrada el día 21
de octubre de 2021, al momento de detallar las facultades otorgadas al
administrador, y en la cual participó en forma presencial el
peticionante, desestímase el planteo articulado en el escrito en
despacho”.
En esta instancia el recurrente afirma que el decisorio no
cumple con la debida fundamentación, ya que sólo contiene una vaga
remisión a la audiencia, e insiste con que el partidor incumplió su
mandato. Este último, en su réplica, propicia la confirmación del
decisorio apelado, que califica como adecuadamente fundado, y
ratifica su accionar ubicándolo dentro del ejercicio de la función
conferida.
Pues bien, vistas las actuaciones desplegadas desde la
celebración de la audiencia del 21 de octubre de año pasado, en la que
se otorgaron amplísimas facultades al profesional designado como
partidor y luego administrador (fs. 711), se estima acertada la
resolución del juez en la medida que la actuación que se objeta
encuentra correlato en las gestiones informadas previamente en la
causa.
O., en ese sentido, que a fs. 721/726 el partidor
detalló y puso en conocimiento las valuaciones y autorizaciones de
venta conferidas a la Inmobiliaria Remax por cuatro de los ocho
inmuebles que componen el acervo hereditario (dos de los cuales son
los que luego recibieron ofertas de compra) y no medió
cuestionamiento oportuno del recurrente (ni de los demás herederos).
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Particularmente, en el documento de autorización de
venta del bien de la calle F. de MDP se facultó a la inmobiliaria
a publicarlo en U$S 25.000, de modo que resulta aceptable la
explicación brindada por el profesional en cuanto a que es de práctica
que en el mercado inmobiliario la venta se concrete por una suma
ligeramente inferior. Pero, aun así, resulta insoslayable ponderar que
el profesional también puso en conocimiento los detalles de cómo se
llegó a esa cotización y que ante la recepción de una oferta por veinte
mil dólares realizaría una contrapropuesta por veintidós (cf. fs.
728/737), suma por la que finalmente se concretaría la operación.
Esta última actuación fue anunciada en la causa mediante
el proveído del 17 de febrero de 2022 y no hubo objeciones del
apelante ni de ninguno de los restantes herederos (fs. 738). Fue recién
luego de la orden de inscripción por tracto, el 26 de abril (fs. 767), es
decir, ya avanzadas las gestiones de venta y próximas a su conclusión,
que E.B. formuló la oposición que nos ocupa (fs.
772/773).
Situación similar se presenta en torno a las gestiones
llevadas a cabo por el profesional con relación al inmueble de la calle
P. 1139. En este caso la cláusula 3 de la “Autorización de venta”
establece: “La venta deberá realizarse por el precio mínimo de U$S
160.000… u oferta aceptada por EL AUTORIZANTE”. Siendo así,
también cobra asidero lo afirmado por el auxiliar en cuanto a que se
manejó conforme estilan las prácticas del mercado inmobiliario y
dentro del marco de las amplias facultades que le fueron conferidas
(fs. 711: “…los valores serán los que dicha inmobiliaria tase, si el Sr.
D.Z. los estima pertinentes”).
Y si bien llama la atención que el tasador oportunamente
designado (martillero S.J.R.A., quien tras
concluir su labor obtuvo regulación de honorarios y hoy se encuentra
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ejecutándolos) haya valuado ese inmueble en el año 2017 en U$S
750.000 y que hoy se ofrezca a la venta en U$S 160.000 para
finalmente venderlo en U$S 145.000, lo determinante es que Dal
Zotto explicó documentalmente cómo la inmobiliaria llegó a esa
valuación y tampoco mediaron objeciones precisas y oportunas.
N. que fue justamente a pedido del apelante (fs. 739) que se
brindaron los detalles de fs. 742/747 pero nada dijo al respecto frente
a la puesta en conocimiento que se hizo mediante la providencia del 3
de marzo de este año (cf. fs. 748) sino que recién se opuso ante la
propuesta de compra informada con posterioridad, el 19 de abril (cf.
fs. 752/754 y 767). Por tanto, más allá de que la actuación del partidor
se encuentra en sintonía con las facultades otorgadas y con las
gestiones que fue anunciando en la causa, la oposición formulada con
sustento en que la venta se estaría realizando por debajo del precio
informado se presenta tardía e inadecuada.
No escapa a este análisis la evidente brecha que existe
entre los valores informados por el tasador en diciembre 2017 frente a
las tasaciones de la inmobiliaria Remax del mismo mes de 2021, que
sólo por cuatro de los ocho inmuebles arroja una diferencia negativa
de casi U$S 700.000 (cf. fs. 287/342 y 340/342 y aprobación de fs.
349/350 y fs. 721/726). Pero lo determinante para la tesitura que se
adopta es que los herederos, principales interesados en la cuestión, no
han aportado elementos que permitan un abordaje distinto. Tampoco
se soslaya y llama la atención que en lugar de buscar consensos hayan
acordado como última medida el remate de los bienes, con la pérdida
que ello les puede acarrear.
En fin, conforme lo expuesto, no cabe más que
desestimar estos agravios y confirmar la decisión apelada.
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ii) En lo atinente a la regulación de honorarios del Dr.
D.Z. en los términos en los que fue concretada, se considera
ciertamente prematura.
Debe decirse, en esa línea, que los argumentos dados por
los herederos en sus respectivos memoriales resultan atendibles, en la
medida que el profesional no finalizó su labor en el proceso, en tanto
perdura el estado de indivisión hereditaria.
Tampoco puede sostenerse válidamente la terminación de
su función que como administrador se le otorgó a fs. 433 ya que no se
concretaron –así lo reconoce a fs. 822/823 las dos operaciones
compraventas informadas ni, por ello, existe rendición de su gestión
(cf. arg. art. 713 y 715 del Código Procesal).
Y, aún en la hipótesis más favorable a la procedencia de
la regulación que pretende el Dr. D.Z. como partidor y
administrador, es decir, atendiendo al vencimiento del plazo de seis
meses fijado en audiencia de fs. 711 para vender privadamente la
totalidad de los bienes, en cuyo defecto debieran subastarse, tampoco
podría considerarse la culminación de su...
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