Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 16 de Junio de 2023, expediente CIV 097461/2013/CA006

Fecha de Resolución16 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

97461/2013

D., C. L. c/ D., L. A. s/RENDICION DE CUENTAS

Buenos Aires, 16 de junio de 2023.- IAG/R

AUTOS Y VISTOS:

  1. Vienen las actuaciones a esta Alzada a los fines de conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la regulación de fecha 25/11/2022.

    El Dr.

    1. O. D. (1/12/2022), patrocinante de la actora; el Dr. R. G. B. F. (1/12/2022), apoderado de la actora; el perito calígrafo M.

    2. (27/11/2022) y perito contador L. E. Q. S.

    (25/11/2022) apelan por considerar bajos los estipendios que se le fijan.

    Por otra parte, la actora (1/12/2022) apela por altos los honorarios fijados al Dr. M. por la incidencia resuelta el 28/9/2015;

    mientras que el Dr. E. C. B., apoderado de la demandada, apela por altos los estipendios regulados a los letrados de la actora y peritos intervinientes (30/11/2022).

  2. Funda su presentación el perito contador solicitando se le fije el máximo de la escala aplicable según el artículo 21 de la ley 27.423 exponiendo que el monto regulado por su actuación resulta ser inferior al mínimo de la escala a la que hace referencia (3,13 % del monto del proceso).

    Dichos agravios fueron contestados por el Dr. B. que en honor a la brevedad a ellos nos remitimos (16/12/2022)

    Por su parte el Dr. D. funda su presentación en primer termino exponiendo que existe una discrepancia entre las leyes utilizadas por la a quo a la hora de regular (ley 21.893 y ley 27.423).

    Seguidamente se agravia de la regulación de "la primera etapa" ya que no le fueron fijados estipendios por la incidencia resuelta a fs.

    176 y por consiguiente considera que hay una evidente desproporcionalidad con los emolumentos impuestos a la parte Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    vencida. Finalmente solicita que el monto en dólares resultante de la liquidación aprobada sea convertido a la moneda de curso legal según el tipo de cambio del dólar MEP y no del dólar oficial.

    En sus reproches la actora por los honorarios del Dr. M.

    por la incidencia resuelta el 28/9/2015 expone que el magistrado,

    cuando fija los estipendios del letrado tuvo en cuenta el monto de la sentencia contraviniendo las aclaraciones realizadas en el inicio de su resolución.

    A su turno, el Dr. B. F. se agravia del monto regulado por el incidente de nulidad comparando los estipendios que se le fijan a el con los del letrado de la parte demandada por la incidencia resuelta en la "primera etapa". Finalmente, al igual que su colega,

    solicita el monto en dólares sea convertido al tipo de cambio según cotización del dólar MEP.

  3. Determinado el marco de los recursos y abordando los agravios, comenzaremos por señalar que, en materia de honorarios,

    esta Sala considera que la ley 27.423 es la que mejor preserva el valor de las retribuciones judiciales, que tienen carácter alimentario (cfr.

    Art. 3 de la ley mencionada), concluyendo en que no afecta la garantía de igualdad ante la ley (art.16 C.N.), ni el derecho de propiedad (art.17, C.N.).

    Ello, pues, si bien ningún cambio puede realizarse en el marco de una disminución o pérdida de un derecho adquirido, en el caso, las modificaciones arancelarias que prevé la ley son admisibles,

    en tanto reportan un mayor beneficio a los profesionales del derecho.

    Además, no puede soslayarse en el caso que el principio de la presunción de constitucionalidad de las leyes queda reforzado cuando se trata de una norma de reciente sanción legislativa o que ha sido implícitamente ratificada por el legislador, órgano máximo de la representación popular. Algunos autores sostienen que deben seguirse distintos parámetros al respecto. Así, no es lo mismo una ley antigua,

    que se mantiene por inercia y que no ha sido objeto de discusión en tiempos próximos, que una ley nueva, recientemente debatida y aprobada. Mientras en aquel caso la presunción de constitucionalidad es débil, en éste es fuerte (F.C., V., “Justicia Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    constitucional y democracia”, CEPyC, Madrid, 1997, págs. 226 y 241).

  4. Plasmado el marco normativo que se aplicará al caso y a los fines de ponderar las distintas apelaciones, es del caso destacar que el presente proceso (hasta la sentencia dictada el 17/06/2021

    confirmada por esta alzada el 29/09/2021) carece de monto determinado. Pues, al exigirse que se rindan determinadas cuentas, no puede medirse el valor del juicio, por el total de las partidas ni por el saldo que puedan arrojar aquellas, sin perjuicio de que tales sumas puedan servir como referencia del caudal económico en juego (conf.

    Julio F.P., G.M.P. "Honorarios Judiciales" tomo 1 editorial Astrea página 417) (conf. CNCiv. Sala H

    causa nro. 14181/2009 "cons c/ Almada s/ Rendicion de cuentas" del 6/12/2022; id. CNCiv. Sala K causa nro. 101.386/2019 "Scagliarini c/

    Servicios s/ Rendición de cuentas" del 12/8/2022).

    En efecto, con la sentencia que decide dicha cuestión debe estimarse la retribución, para lo cual la jurisprudencia entiende que en dicho trámite no existe una base regulatoria concreta y determinada, por lo que deben aplicarse las pautas genéricas (conf.

    conf. Julio F.P., G.M.P.".J." tomo 1 editorial Astrea página 469). Es así que serán de aplicación las pautas contenidas en el artículo 16 de la ley 27.423

    para esta parte del proceso.

    Una vez ordenada y reconocida la obligación de rendir cuentas por sentencia judicial, corresponderá, si existe una suma concreta sobre la cual es posible la aplicación de las escalas arancelarias; calcular la retribución profesional por dichas tareas con apego a la perspectiva arancelaria relativa al estadio de dicho procedimiento (cfr. art. 652 y 653 del C.P.C.C.).

    Por demás y en orden a la incidencias que merecieron la fijación de emolumentos, se hace notar asimismo que el artículo 47

    de la ley 27.423 fue observado por el Poder Ejecutivo mediante el Decreto 1077/2017, y por tanto no existe en el nuevo régimen arancelario ninguna previsión aplicable a la regulación de honorarios en los incidentes. Asimismo, en el citado artículo no existe un Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    honorario mínimo legal para el supuesto de incidentes, pues éstos no se encuentran incluidos en ninguno de los supuestos del artículo 58.

    Es por ello que se considerará las tareas desarrolladas por los profesionales intervinientes, valoradas conforme las pautas contenidas en el artículo 16 de la ley 27.423, las que permitirán un examen razonable de la cuestión, como así también lo dispuesto por los arts. 1, 3, 13, 16, 19, 21, 51 de la ley 27.423 (cfr. esta Sala “A. c/

    1. s/ ejecución de multas” Exp. Nro. 53636/2020 del 13/07/2021; id.

      R. c/ L. s/ Ds. y Ps.

      Exp. Nro. 98301/2012 del 06/07/2021, íd. “H.

      c/ M. s/ Ds y Ps” Expte. Nro. 16430/2015 del 01/07/2021, íd. “T., R.

    2. c/ M., A. s/daños y perjuicios” Expte. nro. 51.041/2016 del 6/10/2022, entre muchos otros).

  5. Ahora bien adentrándonos a los reproches plasmados con relación al tipo de cotización (dólar MEP o dólar oficial) se impone adelantar que los mismos serán admitidos favorablemente.

    Es que si no obstante el criterio oportunamente adoptado por este Tribunal cuando la base regulatoria se encontraba fijada en dólares estadounidenses -como ocurre en el caso- (cfr. esta Sala “S.

    1. L. s/ Sucesión” Exp. Nro. 71350/2009 del...

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