Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 22 de Febrero de 2023, expediente CIV 105436/2021/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

105436/2021

D, C. L. c/ METROVIAS SA s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 22 de febrero de 2023.- APE

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora el día 24 de noviembre de 2022, que fue incorporado al sistema informático con fecha 2 de diciembre del mismo año, contra la resolución judicial del 14 de noviembre de 2022.

    Dicho pronunciamiento hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, con costas a la actora perdidosa. El colega de grado funda su decisión en lo normado por el art. 2562, inc. d, del CCyC y por la ley 26.994.

    La recurrente funda su recurso mediante el memorial presentado el día 16 de diciembre de 2022, que fue incorporado al sistema de gestión judicial en la misma data. Sostiene -en somera síntesis de sus argumentos- que la resolución atacada no contempla en absoluto la condición de consumidora que reviste, la cual entiende que le otorga la potestad de instar la acción judicial en un plazo trienal, que de ninguna manera había sido agotado.

    Señala que varios Tribunales han entendido que el plazo de prescripción aplicable a las acciones emergentes de la Ley del Consumidor es el genérico de cinco años establecido en el art. 2560

    del CCyC.

    Destaca el principio protectorio del derecho del consumidor y concluye que no le parece razonable que la víctima de un accidente de tránsito tenga 3 años para promover la demanda y que sea menor el de la víctima de un accidente sufrido cuando es transportada.

    Por último, resalta el carácter restrictivo con el que debe analizarse el instituto bajo estudio y que, en ese entendimiento, debe Fecha de firma: 22/02/2023

    Alta en sistema: 23/02/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    aplicarse el plazo de prescripción establecido en el segundo párrafo del artículo 2561 CCyC.

    La demandada, por su parte, contesta dichos agravios mediante su presentación del día 24 de noviembre de 2022, que fue incorporada informáticamente con fecha 2 diciembre de dicho año.

  2. Cabe recordar que el fundamento de la prescripción extintiva es de orden social, pues apunta a asegurar la estabilidad y la certidumbre de las relaciones jurídicas; ello así, puesto que el orden y la paz social requieren que los derechos sean ejercitados dentro de un lapso razonable fijado por la ley.

    Lo aquí expuesto se fundamenta en que la prescripción es necesaria en aras de la seguridad jurídica y de la estabilidad y consolidación de todos los derechos, ya que sin ella nada sería permanente y cualquier crédito, aún extinguido, podría ser objeto de revisión sine die (conf. C., P.N.-.T.R., F.A.,

    Derecho de las obligaciones, La Ley, Buenos Aires, 2010, T. III, nro.

    1786; A., A.A.-.A., O.J.-.L.C., R.M., Derecho de obligaciones, 4ª ed. actualizada, A.-.P.,

    Buenos Aires, 2010, nro. 1617, p. 728).

    En este sentido, es importante recordar que la seguridad jurídica no constituye un mero principio abstracto sino que comporta una de las bases constitutivas del estado de derecho; por ende, el fundamento de la prescripción liberatoria responde a exigencias de orden público, en cuanto permite al Estado utilizarla como un instrumento dinámico para velar por la estabilidad y certeza de los derechos (conf. M., J.F.–.C., M., La prescripción liberatoria. Una posible agenda de debate, La Ley,

    2009-D, 1290; P., R.D.–.V., C.G., Tratado de Obligaciones, Ed. RubinzalCulzoni, Santa Fe, 2017, Tomo 4, p.

    13; CNCiv., Sala A, “Consorcio de propietarios J.B.A. 2432/2434/2436 y otro c/G, W. A. s/daños y perjuicios”, 23/5/22).

  3. Ahora bien, la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos “S.G., J. del C. c/ A, A.

  4. y otros s/ daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)” del 12 de marzo de 2012

    dispone que “es aplicable a las acciones de daños y perjuicios Fecha de firma: 22/02/2023

    Alta en sistema: 23/02/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    originadas en un contrato de transporte terrestre de pasajeros el plazo de prescripción (tres años) establecido por el artículo 50 de la ley de Defensa del Consumidorley 24.240 modificada por la ley 26.361”.

    Empero, tal artículo fue sustituido con posterioridad por el punto 3.4 del Anexo II de la Ley n° 26.994 B.O. 08/10/2014,

    vigente desde el 1 de agosto de 2015 -texto según art. 1° de la Ley n°

    27.077 B.O. 19/12/2014-. Así, se prevé ahora que “Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de TRES (3)

    años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas”.

    Por otra parte, el Código Civil y Comercial establece en el art. 2560 que el plazo de la prescripción es de cinco (5) años,

    excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local (Artículo sustituido por art. 2º de la Ley Nº 27.586 B.O. 16/12/2020).

    A su turno, el art. 2561 del mismo plexo normativo dispone que el reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años (último párrafo derogado por art. 3º de la Ley nº 27.586 B.O....

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