Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 21 de Septiembre de 2022, expediente CIV 097461/2013/CA005

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

97461/2013

D., C. L. c/ D., L. A. s/RENDICION DE CUENTAS

Buenos Aires, 21 de septiembre de 2022.- APE

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora el día 7

    de julio de 2022, que fue incorporado al sistema informático con fecha 11 de dicho mes y año, contra la resolución judicial del 5 de julio de 2022.

    Dicho pronunciamiento hace lugar a la impugnación formulada por la parte demandada con relación a la liquidación practicada por la actora, disponiendo que los intereses moratorios deben ser computados desde la fecha de la presentación de las cuentas. Ello, con fundamento en que la actora no los reclamó en la demanda y en que el demandado los reconoció desde la data señalada.

    La apelante funda su recurso mediante el memorial presentado el día 15 de julio de 2022, que fue incorporado al sistema de gestión judicial con fecha 2 de agosto del mismo año. Sostiene -en somera síntesis de sus argumentos- que la mora en el caso de marras debe correr desde el emplazamiento con carta documento del 24 de diciembre de 2012 (acompañada a la demanda), aclarando lo expuesto en torno a dicha cuestión en las presentaciones del 27 de mayo y 24

    de junio de 2022.

    Asimismo, destaca que el presente es un proceso especial que se estructura en varias etapas, subrayando que es prematuro e inconducente reclamar intereses en el escrito de demanda que inicia un proceso de rendición de cuentas. Precisa que presentadas las Fecha de firma: 21/09/2022

    Alta en sistema: 22/09/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    cuentas por el demandado, se debe dar traslado de ellas a la actora y el litigio se traba si hay impugnación, que se considerará como una “demanda”, al punto que se admite introducir prueba. Cita doctrina y jurisprudencia en ese sentido.

    El demandado, por su parte, contesta el pertinente traslado mediante sus presentaciones del 10 y 12 de agosto de 2022,

    que fueron incorporadas informáticamente con fecha 11 y 16 de dicho mes y año. En primer lugar, resalta que no se ha dado acabado cumplimiento con lo establecido por el art. 265 del CPCC. En subsidio, señala que la actora no reclamó el pago de intereses oportunamente, lo que constituye un impedimento a la adición de dichos réditos. Destaca que una solución en sentido contraria afectaría el principio de congruencia.

  2. En primer lugar, resulta prudente analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el art. 265 del CPCC en función de lo expuesto por la parte demandada.

    La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla...

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