Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 15 de Julio de 2020, expediente CIV 069349/2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

69349/2014

D., A. c/A., J.R. Y OTROS s/ EJECUCION ESPECIAL LEY 24.441

Buenos Aires, de julio de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Dispuesta la habilitación de la feria extraordinaria el 17

    de junio próximo pasado, corresponde conocer de los recursos de apelación interpuestos a fs. 486, fs.489 y a fs.523, contra la resolución de fs.479/483, por la parte actora, la Defensora Pública Curadora de la coheredera

    V.B. y por la Defensora de Menores e Incapaces ante la primera instancia, respectivamente.

  2. Mediante el pronunciamiento recurrido, el Sr. Juez “a quo”, al ameritar acreditado por los herederos de la demandada que al momento de ser intimada en los términos del art.53 de la ley 24.441

    aquélla se encontraba fallecida, declara la nulidad de todo lo actuado desde la notificación de fs.39, con excepción del acto de venta en subasta del inmueble gravado, por entender que la invalidez de dichas actuaciones no puede alcanzar al tercero adquirente de buena fe, a título oneroso, que no forma parte de la relación jurídica procesal, en orden a lo que norma el artículo 1051 del derogado Código Civil.

  3. La ejecutante se agravia, con extensa crítica, de la declaración de nulidad de lo actuado desde la notificación de fs.39,

    mientras que la Sra. Curadora Oficial de la heredera

    V.B. y la Sra.

    Defensora de Menores e Incapaces ante esta Cámara, reprochan que el magistrado de grado no haya hecho extensivas las consecuencias de la nulidad de lo actuado a la subasta llevada a cabo por el acreedor en los términos de la ley 24.441, en tanto se despoja de su propiedad a su defendida, en clara violación a los derechos fundamentales que le asisten.

    A modo de breve síntesis, puede señalarse que la ejecu-///

    Fecha de firma: 15/07/2020

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    -tante asevera, con base en el ancho análisis que efectúa con relación a lo actuado en el marco de la ejecución y de la conducta procesal asumida por los herederos de la ejecutada, que en el caso concreto existen múltiples particularidades que, debidamente ponde-

    radas, dan cuenta de un abuso del derecho y del proceso por parte de los nulidicentes, quienes han consentido en toda su extensión los alcances de la resolución recurrida y, particularmente, que se deje a salvo de la declaración de nulidad la subasta celebrada. En razón de ello, manifiesta que la confirmación la resolución apelada conllevaría un dispendio innecesario de jurisdicción, sumado a mayores costos del trámite –a su cargo– cuando resulta evidente que el único debate pendiente, es el de la cuantía del crédito conforme la liquidación practicada, cuyo tratamiento quedó diferido a las resultas del planteo de nulidad. Finalmente, en subsidio de la eventual desestimación de sus agravios, solicita la revocación de la imposición de las costas en su contra y que éstas se impongan a los nulidicentes, cuando no concurre una sola constancia o indicio que pudiere hacer suponer el deceso de la mutuaria demandada y en tanto entiende demostrado en autos que sus herederos, conocedores del trámite mucho antes de que articularan la nulidad, deliberadamente ocultaron el hecho del fallecimiento de aquélla.

  4. En cuanto concierne a las cuestiones que motivan los reproches de las partes, por razones de un adecuado análisis metodológico, en primer término corresponde abordar el análisis de los agravios que la ejecutante endereza contra la declaración de nulidad de todo lo actuado desde la notificación de la intimación cursada a los fines del art.64 de la ley 24.441.

    En este primer estudio, a modo de introducción, no deviene ocioso recordar que el trámite de la ejecución por la vía especial prevista en el Título V de la ley 24441, no consiste en un proceso judicial sino en un mero procedimiento. Por ello, a los efectos de delimitar el análisis de estas ejecuciones especiales denominadas Fecha de firma: 15/07/2020

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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    extrajudiciales

    , debemos distinguir que mientras el proceso judicial importa una serie de actos ejecutados por las partes y el juez, que tienden a un fin común que es la sentencia de trance y remate, la ejecución especial –tal como se encuentra legislada en la ley 24.441

    mantiene un conflicto pero no admite una controversia, entiéndase ésta como la posibilidad del deudor de sustentar una posición dentro del proceso mediante la exposición de fundamentos que lo llevan a adoptar y sostener una posición distinta a la de la parte contraria.

    Se trata esta vía, entonces, de un procedimiento de actuación mixta, que aplica un sistema tendiente a satisfacer el derecho del acreedor hipotecario mediante el cumplimiento de diversas etapas destinadas a ese fin. La ley de Financiamiento de la Vivienda y Construcción, a partir del artículo 52, divide el proce-

    dimiento en dos etapas que, perfectamente, pueden deslindarse. La primera de ellas, consiste en la fase preparatoria y la segunda, es la que atañe específicamente a la ejecución propiamente dicha, es decir,

    a la realización del bien objeto de la garantía hipotecaria.

    En ese marco, el juez no adopta decisiones judiciales que tengan por finalidad el reconocimiento o desconocimiento de un derecho respecto de alguna de las partes, pues ejerce éste una función de tutela, restringida a observar la regularidad del procedimiento previsto por la ley y pactado por las partes (M., M.S.,

    Análisis de la ejecución especial de hipotecas introducida por la ley 24441 en su faz práctica

    , RDCO, Jurisprudencia Argentina – Lexis Nexis, Bs. As., 1999, págs.106/108).

    De acudir, entonces, el acreedor al régimen que formalmente establece la ley de Financiamiento de la Vivienda y Construcción, el magistrado, en ejercicio de referida función de observación de la regularidad del procedimiento, debe de controlar el cumplimento que las formalidades y exigencias que la ley ha instituido para garantizar los derechos de las partes, como así también a efectos de mantener el orden del trámite y su buen Fecha de firma: 15/07/2020

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    desenvolvimiento; encontrando ello sustento jurídico en el deber de prevenir nulidades y en el principio de bilateralidad e igualdad de las partes, contemplados ambos por el art.34, inc.5), aps.b) y c), del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. No obstante, en caso de existir vicios en alguno de los recaudos, quedará abierta la vía para la impugnación de la providencia que da traslado del inicio del procedimiento en los términos previstos por el ordenamiento de forma, vgr. arts.169 y sigs. –nulidades procesales–, o arts.238 y sigs. –

    recurso de reposición– de la ley adjetiva.

    Es así que, los actos del procedimiento especial se encontrarán viciados de nulidad en aquellos casos en los que, por una irregularidad grave y trascendente por violación de las solemnidades prescriptas por la ley, se quebrante la normal sustanciación de la causa o cuando carezcan de alguno de los requisitos que les impidan lograr la finalidad a la cual estaban destinados.

    De ello se sigue que, incluso ante una acción entablada por el procedimiento especial para la ejecución de hipotecas, legislado en el título V de la ley 24.441, la intimación al mutuario ejecutado y su validez tienen el carácter de un verdadero presupuesto procesal. Es que, sin él, no hay litis válida, pues esta comunicación al demandado constituye una de las aplicaciones procesales del derecho natural y constitucional de igualdad. R. en la importancia decisiva que la ley 24.441 le acuerda a esta fase preliminar y preparatoria, que junto con la obtención de la tenencia del inmueble gravado, libre de ocupantes, por el...

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