Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 3 de Febrero de 2023, expediente FMP 008393/2021/CA002

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de febrero del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “D.O., E. c/ GALENO ARGENTINA SA s/ LEYES

ESPECIALES (diabetes, cáncer, fertilidad)”. Expediente Nº

8393/2021, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº

1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. Alejandro O.

Tazza, Dr. E.P.J.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que arriban los autos a la Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos en oposición al pronunciamiento definitivo obrante a fs. 59. El primero de ellos, es deducido por la apoderada de la accionada, por estimar elevados los emolumentos regulados a la letrada interviniente por el amparista (fs. 62). La restante apelación es articulada por la apoderada del accionante, en tanto hace lugar parcialmente al amparo instaurado, y limita la cobertura de las prestaciones reclamadas (fs. 64/66).

    Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

    Los fundamentos del recurso interpuesto por la parte accionante, se dirigen a cuestionar el fallo puesto en crisis, alegando que en su pronunciamiento el Juez de grado omitió considerar los controles y prestaciones de tipo oftalmológicas que el paciente requiera en lo sucesivo por parte del citado especialista, que también Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    deben resultar cubiertas por GALENO. Refiere así, que el a quo no se pronuncia acerca de otras prestaciones de tipo oftalmológicas que el paciente requiera en lo sucesivo por parte del Dr. G.C..

    En ese orden, hace alusión a que oportunamente se señaló

    que, tanto las prácticas quirúrgicas cómo los controles y consultas oftalmológicas, integran el abordaje y tratamiento integral que requiere el amparista a causa de la diabetes, y que las hemorragias vítreas son una manifestación recurrente de la patología crónica que padece retinopatía diabética.

    Con lo cual, se agravia ante la ausencia de cobertura de las prestaciones oftalmológicas que requiera el amparista, brindadas por el mismo especialista reconocido en autos y que integran el tratamiento de su patología crónica (retinopatía diabética).

    Se agravia también con respecto al tope de cobertura fijado por el a quo, pautado sobre un valor que unilateralmente fija la accionada para sus prestadores.

    Indica que dicho monto, en ningún momento fue denunciado en autos, no se aportaron elementos que permitan su determinación cierta ni se requirió oficio para contar con su información fehaciente previo a resolver.

    Al respecto, señala que la falta de certeza con respecto al efectivo monto de cobertura, sin fijar una pauta objetiva de razonabilidad, causa agravio a su parte quien, como ha demostrado en la instancia de origen, carece de medios económicos y recursos suficientes para afrontar los costos que requiera la atención de su salud, por padecer una patología crónica.

  2. Sustanciados que fueron los agravios vertidos, los mismos no fueron contestados. Es en tal contexto que se dispone la elevación Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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    de los obrados a esta Alzada a fin de que se provea aquello que corresponda conforme a derecho.

    Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 69, AUTOS PARA DICTAR

    SENTENCIA DEFINITIVA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

  3. Entrando a resolver el recurso de apelación articulado por la parte amparista, debo recordar de manera preliminar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está

    íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su carácter trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental” (doctrina de Fallos 323:3229, 325:292, entre otros).

    El derecho a la vida -no sólo a la vida sino también a una buena calidad de vida y por consiguiente a una adecuada atención médica-

    asume un papel central en la sistemática de los derechos humanos, ya que tiene por contenido un bien humano básico, pues resulta ser condición necesaria para la realización de los otros bienes; por otra parte, tiene como objeto, la tutela de la existencia sustancial del ser humano (CFAMDP; “L., A.

  4. c/ OSECAC s/ amparo”; sentencia registrada al T ° XXVIII F ° 5646 del libro de Sentencias).

    En tal orden de ideas, A.C.B. sostuvo que “El estudio del derecho a la salud no tiene sentido, emancipándolo Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    de la vida. La salud representa un delicado equilibrio que garantiza la continuidad de la vida. El derecho a la vida no abarca sólo un período,

    sino toda la vida” [C.B., A. (30-08-2007) “Una visión holística del derecho a la salud y la política de gestión”].

    Por otra parte, el derecho a la salud del accionante se encuentra amparado por un amplio marco de disposiciones de corte constitucional, es el caso de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. 11 y 16), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12).

    Aclarado lo anterior, evaluando las cuestiones planteadas por la apoderada del amparista, es en este contexto que creo oportuno adelantar mi postura en cuanto a que el recurso deducido debe prosperar de manera parcial.

    De acuerdo a las consideraciones que habré de desarrollar,

    entiendo propicio revocar parcialmente la sentencia de grado, en tanto no incluye la condena a la accionada de las consultas con el galeno tratante –aclarando aquí que luego abordaré el análisis de las prestaciones futuras solicitadas- y, por otro lado, limita la cobertura reclamada al límite máximo de cobertura que GALENO abona por aquella a sus prestadores contratados o convenidos que integran su propia red de cobertura o cartilla.

    Ello así, por cuanto -en primer lugar- tengo por acreditado que,

    durante el transcurso del proceso, el amparista ha solicitado se incorpore como objeto de la acción instaurada las consultas médicas con el Dr. G.C. –médico tratante-, de acuerdo surge de la presentación obrante a fs. 36/38, que motivaron el dictado de Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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    ampliación de la cautelar oportunamente decretada, conforme se desprende de fs. 39.

    Considerando el complicado cuadro de salud que afecta al actor –que surge de los certificados médicos y resúmenes de historia clínicas adunados a fs. 2/10, 36/38, 41/43 y 48/51- y habiéndose reclamado en autos la cobertura de dichas consultas a fs. 36/38, lo cual a mi juicio surge a todas luces razonable y no requiere mayor análisis, habiendo sido tal prestación objeto de la ampliación de la cautelar decretada a fs. 39, y omitido en sentencia cuestionada,

    entiendo ajustado a derecho que la requerida en autos brinde la cobertura, al 100%, de dichas consultas con el Dr. G.C..

    Ahora bien, en cuanto a la solicitud de “prestaciones de tipo oftalmológicas que el paciente requiera en lo sucesivo”, tratándose el presente juicio de un amparo de salud, que requiere un perjuicio concreto, actual e inminente, acarreado por el acto lesivo, siendo que lo aquí peticionado implica reclamar una prestación futura, e incierta,

    no corresponde hacer lugar a lo solicitado.

    Finalmente, en relación al último de los agravios, considero que se encuentran acreditados en autos los extremos necesarios para que la cobertura de las prestaciones reclamadas lo sea al 100%, sin la limitación dispuesta por el a quo.

    Es dable resaltar aquí que los Magistrados deben fallar con los elementos existentes en el expediente al momento en que deba resolverse la cuestión.

    En efecto, toda vez que el amparista ha demostrado que padece su enfermedad desde la niñez, siendo atendido por el profesional G.C. –conforme se desprende de resúmenes de historia clínica obrantes en el expediente, antes Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    reseñados-, y, asimismo, ha acreditado no poseer recursos suficientes para afrontar dichas erogaciones –ver fs. 28/32-, siendo a su vez que la accionada no ha desvirtuado tales alegaciones, no obstante tratarse de un prestador ajeno a la cartilla de Galeno, estimo ajustado a derecho, en el caso concreto, que se acoja íntegramente el amparo promovido, debiendo la requerida brindar las coberturas reclamas al 100%.

    A mi juicio, existen elementos suficientes en la causa que justifican que el actor mantenga su tratamiento con el médico tratante,

    Dr. G.C..

    En estas circunstancias descriptas, la conducta de la...

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