Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 7 de Diciembre de 2022, expediente CIV 079325/2022/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

79325/2022 D, E. A. c/ EMPRESARIOS TRANSPORTE

AUTOMOTOR PASAJEROS SA COMERCIAL INDUSTRIAL Y

FINANCIERA s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

Buenos Aires, 7 de diciembre de 2022.- JN

AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada con motivo del recurso de apelación en subsidio interpuesto a fs. 14/15 (02/11/22) por la parte actora contra la resolución de fs. 13 (31/10/22), el que fue concedido a fs. 16

(02/11/22).

II. En primer lugar, cabe remarcar que en el auto de fs. 16

(de fecha 02/11/22), mediante el cual se concedió el recurso de apelación en subsidio interpuesto, el sentenciante de grado también dispuso “Sin perjuicio de ello, es que habré de proveer el escrito de inicio, más allá de lo que en otra oportunidad se pudiera llegar a disponer al efecto”, ordenando a continuación correr traslado de la demanda.

Ciertamente, ello hace que la materia traída a conocimiento del tribunal por vía de recurso haya devenido abstracta,

circunstancia que tornaría inoficioso su conocimiento. Es decir, en este estadio del proceso, y en lo que hace concretamente al traslado de la demanda, no existe ahora “un caso o controversia” que permita la comprobación del gravamen que aduce el apelante.

Asimismo, en uso de las facultades que la ley adjetiva tiene reservadas al Tribunal, se advierte que el resolutorio atacado no constituye un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión sustancial y, por ende, no es susceptible de causar un gravamen actual Fecha de firma: 07/12/2022

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

e irreparable en los términos del artículo 242, inciso 3º, del Código Procesal.

En efecto, no se advierte la existencia un gravamen irreparable, actual y concreto en los términos del art. 242, inc. 3°, del CPCC, no susceptible de ser enmendado en el curso ulterior del proceso.

Desde esa perspectiva, y a tenor de los reproches formulados, no puede soslayarse en este análisis que la presencia de agravio o interés válido para recurrir constituye uno de los requisitos de admisibilidad de todos los recursos (conf. arg. art.265 del Código Procesal; Palacio Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", T.V., pág.

47; C.C.J., "Código Procesal...”, T.I., pág. 400).

En efecto, como acto procesal de parte, constituye requisito subjetivo de admisibilidad de todo recurso el interés de quien lo plantea. Así como para demandar se requiere que exista un “interés” por quien demanda, de la misma manera para recurrir se requiere que quien lo haga tenga también “interés” para hacerlo.

Determina este interés la existencia de un gravamen, o sea de un perjuicio concreto resultante del pronunciamiento que afecta al recurrente y consiste, en términos generales, en la disconformidad entre lo solicitado y lo resuelto. O sea, que así como el interés es la medida...

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