Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 14 de Julio de 2023, expediente CIV 012750/2020/CA002

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación D., A. A. Y OTRO C/ CONSORCIO A

  1. CALLAO … S/

    CUMPLIMIENTO DE REGLAMENTO DE COPROPIEDAD

    Expte. Nro. 12.570/2020

    En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina,

    a los 14 días de julio de Dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos “D., A. A. Y OTRO

    C/ CONSORCIO A

  2. CALLAO … S/ CUMPLIMIENTO DE

    REGLAMENTO DE COPROPIEDAD”, E.. nro. 12.570/2020, respecto USO OFICIAL

    de la sentencia de fs. 119/127 del registro digital Lex 100, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO

    OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

    A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  3. a. Mediante escrito y documental incorporados al sistema digital el 22 de junio de 2020 (cfr. fs. 2/10, 11/25 y 26/34) los sres. A. A. D. y A. C. Á. promovieron demanda contra el Consorcio de Propietarios de la Avenida Callao … por cumplimiento de reglamento de propiedad.

    Expusieron que el 18 de marzo de 2019 adquirieron un “inmueble con destino comercial, sito en la Avda Callao …, que cuenta con entrada propia por el Nº … de la Avda Callao y común por el Nº …” a fin de explotarlo comercialmente como óptica y consultorio oftalmológico, de acuerdo a lo permitido por el Reglamento de Copropiedad.

    Manifestaron que comenzaron a efectuar trabajos tendientes a modificar el interior del local a fin de adoptarlo al destino perseguido, todo ello sin afectar sectores de propiedad común ni derechos de otros propietarios.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    A partir de allí el Consorcio de Propietarios demostró cierta resistencia a que “se realicen los trabajos en el interior de nuestra unidad so pretexto de lo estipulado por el Artículo Décimo Tercero, y, luego,

    prohibiéndose el uso del acceso común a toda persona que no fuera propietaria del local comercial” lo que incluía también “la prohibición de utilizar el portero eléctrico por personas que no sean propietarias de la unidad de local”.

    De este modo, peticionan que se “disponga que la accionada de cumplimiento con lo que dispone el Reglamento de Propiedad, ordenando que se permita el ingreso y egreso de personas, que se dirijan a la U.F. Nº 1, local comercial, a través de la puerta de acceso común al Edificio (por Avda.

    Callao Nº …). (…) se ordene al Consorcio de Propietarios a abstenerse de efectuar conductas que perturben mi derecho real de dominio, permitiéndose ejecutar reparaciones y mejoras dentro de mi unidad funcional de local, sin necesidad de autorización previa, siempre que las mismas no afecten partes comunes del Edificio o repercutan en la seguridad del mismo (…) el pago de una indemnización por la suma que surge de la liquidación abajo practicada,

    o lo que en más o en menos resulte de las probanzas a producirse en estos obrados”.

    1. En fs. 45/57 se presentó en autos el sr. J. C. A., en su carácter de administrador del Consorcio de Copropietarios del edificio sito en la Avenida Callao … de esta ciudad y contestó la demanda entablada.

      Realizó una negativa genérica y particular de los extremos expuestos en el escrito de inicio.

      Sostuvo que los accionantes efectúan una errónea interpretación de Reglamento de Copropiedad y por tanto resulta improcedente el “ingreso y egreso de personas, que se dirijan a la U.F. Nº 1, local comercial, a través de la puerta de acceso común al Edificio (por Avda. Callao Nº …)”; ello, en tanto atenta contra el derecho de los restantes copropietarios, la seguridad del edificio y porque concretamente el Reglamento de Propiedad expresa que la referida unidad funcional posee ingreso propio por la Avenida Callao … y no común por el nro. ….

      Invocó las infracciones al Reglamento de Propiedad en las que habrían incurrido los accionantes.

      Fecha de firma: 14/07/2023

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Peticionó el rechazo de la demanda, con costas.

    2. Por medio del decisorio de fecha 13.12.2021 el a quo declaró la cuestión como de puro derecho, decisión que adquirió firmeza atento a lo resuelto por esta Alzada en fecha 09.08.2022.

    3. Por medio de la sentencia dictada el día 1° de noviembre de 2022 el anterior sentenciante admitió la pretensión y condenó al Consorcio de Propietarios del edificio de Avenida Callao Nro. … a que “permita el ingreso y egreso de los pacientes que se dirijan al consultorio oftalmológico ubicado en planta baja –unidad funcional 1- por la puerta de Avenida Callao …, y la utilización del portero eléctrico del edificio”. Impuso las costas al Consorcio vencido. Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

      El pronunciamiento de marras fue apelado por el emplazado,

      quien formuló expresión de agravios mediante la presentación electrónica de la pieza que luce en el registro del Lex 100, contestado de la misma manera por la parte actora, quien propició el rechazo de las críticas formuladas por su contrario a la sentencia de grado.

  4. Debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros). Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222; 310:267, entre otros).

    Comenzaré por destacar que las manifestaciones formuladas por el apelante no alcanzan, en puridad, la estatura de una expresión de agravios audible, en los términos del cpr 265 y 266.

    Con gran claridad, se ha sostenido que la ley pide, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a la sentencia sea concreta, lo cual significa que la parte debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión.

    Efectuada esta labor de comprensión, incumbe luego a la parte la tarea de señalar cuál punto del desarrollo argumental mismo ha incurrido en una errata en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica, que llevará al Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    desacierto ulterior concretado en el veredicto. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, antes que tener éxito en su reclamo,

    se disipa en una continuada contradicción respecto de todo el desarrollo expresivo del magistrado, haciendo tal fatigoso como incompleto su reclamo,

    y por ello cae derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la sentencia todavía no examinada (CNCom, sala D, abril 24-984, P. e Hijos, J. c/ Productos Pulpa Moldeada S.A.).

    En efecto, el recurrente ha plasmado sí, su desagrado con la solución del juez de la...

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