Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 24 de Agosto de 2016, expediente CIV 049279/2015

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A CIV 049279/2015/CA001 “A., D. E. C/

COMPAÑÍA ARGENTINA DE MARKETING DIRECTO S.A. Y OTROS S/ COBRO DE SUMAS DE DINERO” (LS)

Expte. n° 49.279/15 (J. 72)

Buenos Aires, 24 de agosto de 2016.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la Alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.

    74 –fundado a fs. 79/85-, contra la resolución de fs. 70, en la cual el Sr. Juez de primera instancia desestimó la medida cautelar peticionada.

  2. Al respecto, cabe recordar que, como es sabido, para la procedencia de la medida solicitada es necesaria –en primer lugar- la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado, de forma tal que, de conformidad con el cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el proceso principal se declarará la certeza de ese derecho. Pero no es necesario aportar prueba suficiente de la procedencia de la pretensión principal, sino que exista un conocimiento superficial o periférico encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, t. VIII, Lexis n° 2511/000379). Junto con el requisito anteriormente enunciado, debe Fecha de firma: 24/08/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #27242970#159871811#20160824161654698 encontrarse acreditado el peligro en la demora –periculum in mora- que torna necesario el dictado de la cautelar solicitada, y que se sustenta en la existencia de un temor fundado de que, durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial del derecho invocado, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable que tornara ilusoria la sentencia a dictarse en definitiva (art. 232 del CPCCN).

  3. En el presente caso el demandante pretende que, como medida cautelar, se ordene a la demandada el cese del uso del software que sería de su titularidad (vid. fs.

    38/47, punto I).

    Ahora bien, como ya lo ha puesto de resalto el Sr. Juez de primera instancia, no se apreciaría –en el estadio liminar en que se encuentra la causa- que la pretensión cautelar esgrimida cuente con suficiente fumus bonis iuris como para proceder a su concesión.

    En efecto, y más allá del esfuerzo argumental desarrollado por el recurrente, lo cierto es que el perito informático que intervino en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR