Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 12 de Septiembre de 2017, expediente CIV 020094/2013

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 20.094/13 –Juzg.40- “D.A. c/ Cencosud S.A s/ daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a de septiembre de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “D.A. c/

Cencosud S.A s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo el Dr. L. dijo:

Contra la sentencia dictada a fs. 203/210, por la que se rechazara la demanda, se alza disconforme la actora. Expresa sus agravios mediante el memorial glosado a fs. 231/234, cuyo traslado no fue contestado.

Las quejas radican en que considera que la decisión del magistrado de primera instancia resultó arbitraria por cuanto eximió

sin argumentos al causante del daño y no tuvo en cuenta que las codemandadas eran quienes debían acompañar las pruebas de lo sucedido, lo que hubiera servido para que se declarase procedente la acción.

Sentado ello, y como previo al análisis de las constancias relevantes que se desprenden de la causa, creo oportuno recordar algunas consideraciones en torno al tema que nos ocupa. El delito civil de calumnias contemplado en el art. 1089 del Cód. Civil ley 340, aplicable al caso (art. 7, CCyC), es definido como la falsa atribución de un delito doloso o una conducta criminal dolosa (conf. K. de C., A., en “Código Civil y leyes complementarias –

comentado, anotado y concordado”, B. – director, Z. –

coordinador, Ed. Astrea, Bs. As., 1994, tomo 5, pág. 245).

Fecha de firma: 12/09/2017 Alta en sistema: 06/10/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #14477213#188143385#20170912104612266 La denuncia o acusación calumniosa prevista en el art. 1090 del Cód. Civil consistía en acusar como autor o partícipe de un delito de acción pública a una persona inocente.

Ahora bien, el citado artículo no puede interpretarse como enervante del principio general según el cual todo aquel que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro está obligado a la reparación del perjuicio (art. 1109). En consecuencia, aunque la demanda no pueda tener sustento en el art. 1090 Cód. Civil por falta de prueba del dolo, la reparación sería igualmente procedente si el denunciante hubiese actuado culposamente.

No obstante lo expuesto, y conforme se desprende de las constancias de autos, adelanto mi coincidencia con la decisión arribada en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR