Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 5 de Octubre de 2020, expediente CIV 069340/2015/CA002

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 69.340/2015; Juzgado n° 93; “D C c/ L.I. S.A.

y otro s/ escrituración”

En Buenos Aires, a de octubre de dos mil veinte, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “D C c/ L.I. S.A. y otro s/ escrituración” de acuerdo al orden del sorteo la Dra.

P.P. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 464/483, recurrió la parte actora a fs. 484, por los agravios que expuso a fs. 491/495, que no fueron contestados por los contrarios.

  2. En la instancia de grado se rechazó la demanda por escrituración, dación en pago del saldo de precio y daños y perjuicios interpuesta por C D contra L U y L.I.S.,

    con costas; y se rechazó la reconvención por cobro de pesos de L.I. S.A. contra C D , con costas.

    Surge de autos que el día 23/12/2013, las partes suscribieron, cuatro (4) boletos de compraventa, mediante los cuales la actora adquirió la Unidad Funcional n° 29, D.. E, con baulera, del inmueble sito en Calle Yerbal Nro. 773, C., y tres espacios guardacoches identificados con los Nros. 6, 7 y 8 de la planta baja de ese mismo edificio, correspondiendo cada una de esas cocheras a la séptima parte (1/7) indivisa de la Unidad Complementaria n° 3. El precio fue de U$S 64.000 para la UF 29, con baulera; el de U$S

    23.000 para la cochera n° 6 (cubierta); y el de U$S 20.000 para las cocheras n° 7 y 8 (descubiertas), abonándose en ese acto el 50% del valor convenido para cada uno de los bienes, y otorgando a la actora Fecha de firma: 05/10/2020

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    la tenencia provisoria de las unidades, ya que la posesión definitiva le sería entregada al momento de la escrituración y pago del total del precio. Se dispuso la fijación de un plazo de 150 días corridos para escriturar, que podía extenderse 30 días más si había demora en los trámites necesarios para poder llevar a cabo la escrituración.

    Según dijo la actora, ante la demora en la escrituración, reclamó la aplicación de una multa contractual por retardo, pretendiendo descontarla del saldo de precio pendiente de pago. En autos reclamó por la escrituración, y depositó dando en pago, la suma de $23.958 equivalentes a esa fecha, a la suma de u$s 2530 según cotización del Banco Nación tipo vendedor del día anterior al depósito (7/10/2015), que consideró el saldo del precio luego de la deducción de la suma de u$s 60.970 en concepto de multa.

    También reclamó los daños y perjuicios causados por vicios del edificio – que se vincularon principalmente con el suministro eléctrico- lo cual le generó gastos y pérdida de arriendos, debido a la rescisión del contrato por parte del inquilino del inmueble y problemas en el uso de las cocheras.

    Por su parte la accionada L.I. S.A.

    reconvino reclamando el cobro de las sumas adeudadas y consideró

    que la actora había incurrido en incumplimiento de su contrato al alquilar los bienes porque aún no tenía la posesión de los mismos.

  3. La Jueza rechazó la demanda contra L.I. S.A por considerar que el plazo para la escrituración era tácito, supeditado a la condición de que se concluyeran los trámites indispensables de planos y reglamento de copropiedad para firmar la escritura; que la actora debió interpelar a la demandada para constituirla en mora, lo cual consideró no cumplido, ya que no produjo prueba informativa para corroborar la autenticidad de las cartas documento acompañadas a fs. 17, 19, 22 y 24. Asimismo,

    ponderó que la demandada sí constituyó en mora a la Sra. D al citarla Fecha de firma: 05/10/2020

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    a escriturar para el día 15/06/2015, aun cuando esta última condicionara la convocatoria al pretender descontar la multa por retardo, frustrando a la postre, el acto escriturario. En consecuencia,

    rechazó la escrituración planteada y el consecuente cobro de multa por retardo. También rechazó la demanda contra L U , por considerar que no resultaba legitimado pasivo en estos autos, ya que en los boletos de compraventa actuó como representante de L.I. S.A., y no a título personal.

    Con relación a los daños y perjuicios reclamados,

    la sentenciante destacó la carencia de prueba al respecto, y rechazó la partida indemnizatoria pretendida.

    Respecto de la reconvención deducida por L.I. S.A., cuyo fin era el cobro de las sumas adeudadas por la Sra. D, rechazó la acción por considerar que dichas sumas debían abonarse al momento de la escrituración según los boletos, por lo cual dicha pretensión resultó prematura.

  4. Al expresar agravios, la actora manifestó que la jueza realizó una incorrecta interpretación de los boletos de compraventa y analizó cuestiones no planteadas por la contraparte.

    Manifestó que el plazo para escriturar se trataba de un plazo cierto y determinado, de 150 días a partir de la firma de los boletos,

    prorrogable por 30 días más.

    La accionante destacó que, en la cláusula sexta de los contratos, se estableció expresamente que las partes incurrirían en mora por el mero vencimiento de los plazos, sin necesidad de requerimiento alguno. Agregó que la demandada no esbozó

    argumentos ni probó causal justificante de la mora en la escrituración,

    reconociendo incluso que el plazo para el acto se encontraba cumplido. Destacó que la demandada sólo argumentó que la Sra. D no podía alquilar el inmueble ni las cocheras porque no tenía aún la posesión.

    Fecha de firma: 05/10/2020

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, se agravió respecto del rechazo de la partida indemnizatoria reclamada por daños y perjuicios; y respecto del rechazo de la acción contra el codemandado L U, pues este sólo planteó una negativa meramente general y era el constructor del edificio.

  5. En primer lugar, debo señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos,

    por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CCyC;

    K. en “La aplicación del C.igo Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed.

    Rubinzal – Culzoni).

    Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN,

    Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113,

    276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

  6. No discuten las partes haber suscripto los boletos de compraventa, mediante los cuales la Sra. D adquirió la Unidad Funcional n° 29, D.. E, con baulera, del inmueble sito en Calle Yerbal Nro. 773, C., y tres espacios guardacoches identificados con los Nros. 6, 7 y 8 de la planta baja de ese mismo edificio, correspondiendo a cada una de esas cocheras, la séptima parte (1/7) indivisa de la Unidad Complementaria n° 3. Se...

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