Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA E, 29 de Diciembre de 2015, expediente CIV 083567/2012/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2015
EmisorSALA E

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 83.567-12.- “D’A. E. C/ C. C. A. Y OTRO S/ PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA”

(109).-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “D’A. E. C/ C. C. A. Y OTRO S/ PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA”, respecto de la sentencia corriente a fs.

165, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. RACIMO.

DUPUIS.

El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:

Frente a la demanda incoada por el actor tendiente a que se declare prescripta la deuda hipotecaria por u$s 16.000 contraída con sus contrarios por escritura del 2-12-99, el señor juez de la causa, tras destacar que dos ejecuciones hipotecarias iniciadas por los acreedores habían perimido por el transcurso del tiempo y, por ende, no tenían efecto interruptivo de la prescripción, sostuvo que la incorporación del deudor al régimen de refinanciación hipotecaria previsto por la ley 25.798, el cumplimiento de los requisitos legales y la suscripción del mutuo que incluyó al demandante y su esposa dentro del F. para la Refinanciación Hipotecaria, así como también los depósitos que éstos efectuaran durante los años 2005 y 2006 y la constancia del Banco de la Nación Argentina emitida el 14-11-06 en el sentido de que ellos mantenían sus obligaciones y cuotas al día, eran actos que debían considerarse interruptivos de la prescripción, sin que el hecho de que el acreedor no hubiese aceptado el fideicomiso obstara a dicha conclusión. Rechazó, por tanto, la pretensión, con costas al vencido.

Contra dicha decisión se alza el perdedor, quien expresa los agravios que le merece en la presentación de fs. 177/83, donde insiste que el fideicomiso debe ser necesariamente aceptado por el beneficiario, pues es quien debe recibir el dinero depositado por el deudor y, hasta la fecha, sus contrarios no lo han hecho.

Más allá de que no existe prueba objetiva que demuestre que los demandados no han aceptado el fideicomiso, lo cierto y concreto es que, como bien ha Fecha de firma: 29/12/2015 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE...

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