Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 4 de Octubre de 2019, expediente CIV 077474/2016/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G.D., C.B.C./ TRANSPORTES VEINTIDÓS DE SEPTIEMBRE S.A.C. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN.

C/LES. O MUERTE)

E.. nro. 77.474/2016 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 4 días de octubre de Dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos “D., C.B.C./ TRANSPORTES VEINTIDÓS DE SEPTIEMBRE S.A.C. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)”, expte. nro.

77.474/2016, respecto de la sentencia de fs. 244/250, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores G.M.P.O.-.C.A.C.C.-.C.A.B..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. En fs. 10/16 la sra. C.B.D. promovió demanda contra J.C.P. y Transportes 22 de septiembre S.A.C. por los daños sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el 10 de mayo de 2016, a las 7.50 hs., aproximadamente, en la intersección de la avenida B. y R., de esta ciudad.

    Expuso que circulaba a bordo del interno 14 del ómnibus perteneciente a la Línea 2 –dominio …- comandado por J.C.P.. A. arribar a la intersección mencionada se ubicó en la puerta del medio Fecha de firma: 04/10/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.C.C.-.C.A.B. #29058455#246187510#20191004085742663 de la unidad para emprender el posterior descenso. En tales circunstancias, el conductor del vehículo de transporte público de pasajeros frenó bruscamente, la actora golpeó contra el pasamano ubicado en el rodado y cayó al piso. A raíz de ello, sufrió graves lesiones que describió cuyo resarcimiento reclamó.

    Solicitó se cite en garantía a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

    En fs. 69 desistió de la acción respecto del codemandado P. (v. fs. 70).

    1. La sentencia dictada por el colega de grado en fs.

    244/250 hizo lugar a la demanda por la reparación que allí estableció, haciéndola extensiva a la aseguradora.

    El pronunciamiento fue apelado por las emplazadas en fs.

    251 y por la parte actora en fs. 253.

    En fs. 274/282 la demandada y su seguro expresaron sus agravios, cuyo traslado fue contestado en fs. 288/292.

    Las quejas de la parte actora se glosaron en fs. 284/286, que no fueron replicadas por las contrarias.

  2. Juzgada y consentida la responsabilidad de las demandadas, corresponde entender sobre la cuantía de las consecuencias mediatas e inmediatas por las que deben responder, lo atinente a los intereses fijados y lo dispuesto respecto de la inoponibilidad de la franquicia denunciada (CCCN: 1726, 1727, 1738 ccs.).

    1. Daños físicos, psíquicos y tratamientos (psicológico, psiquiátrico y kinesiológico).

      En la instancia de grado el a quo dispuso el resarcimiento en las sumas de $180.000 y $45.000 para la incapacidad sobreviniente y los tratamientos respectivamente.

      Si bien el primer agravio de las emplazadas se tituló

      Daño físico, psicológico y tratamiento

      , de su lectura se advierte que Fecha de firma: 04/10/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.C.C.-.C.A.B. #29058455#246187510#20191004085742663 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G únicamente se cuestionó la cuantía respecto de la incapacidad sobreviniente.

      Por su parte, la actora criticó los escasos montos fijados por el magistrado de grado respecto de la incapacidad sobreviniente y las terapéuticas recomendadas por los expertos.

      Antes de embarcarme en el análisis de la partida, estimo pertinente destacar que el Código Civil y Comercial de la Nación establece que la reparación del daño debe ser plena, consistiendo la misma en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por pago en dinero o en especie (art.

      1740, primera parte). Y, respecto del hecho puntual de la indemnización, ésta comprenderá la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances, incluyendo especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida (art. 1738).

      Dicho esto, destacaré que la incapacidad sobreviniente no cubre sólo la faz laborativa sino que por ser integral abarca todos los aspectos de la vida de una persona y por ende todas sus actividades.

      Cabe señalar que la incapacidad para ser indemnizable debe ser total o parcial y como consecuencia que cubre todas las erogaciones futuras atendiendo a la índole de la actividad impedida, sea o no productiva, puesto que la reparación no sólo comprende el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad del damnificado.

      Asimismo, el perjuicio psicológico se configura mediante la alteración de la personalidad, la perturbación del equilibrio emocional de la víctima, que debe guardar adecuado nexo causal con Fecha de firma: 04/10/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.C.C.-.C.A.B. #29058455#246187510#20191004085742663 el hecho dañoso y, a su vez, debe entrañar una significativa descompensación que perturba su integridad en el medio social.

      Se ha dicho que la valoración de la incapacidad sobreviniente queda sujeta al prudente arbitrio judicial previa consideración de las pautas obrantes en el proceso y las condiciones personales de la víctima.

      Debe guardar estricta relación con las secuelas subsistentes que la provocasen y a los efectos de la determinación de su cuantía corresponde tener en cuenta la edad de la víctima, su sexo, situación familiar, actividades habituales, por cuanto todo ello confluirá para configurar pecuniariamente el perjuicio (CEsp.Civ.Com., sala III, “E.M. c/ Guguenheim SAICA y otro s/ sumario”, 14.9.82; íd. “B., C.J.c.A.N. s/

      sumario”, 28.12.87).

      De este modo, sin perjuicio de la valoración que cabe de la existencia y entidad de las lesiones, a la luz de la regla de la sana crítica (conf. cpr 386), la prueba pericial resulta de particular trascendencia, ya que el informe de los expertos no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos, motivo por el cual, esta prueba resulta de fundamental importancia.

      Es que para la determinación de la procedencia de la indemnización del presente rubro, ha de acreditar el pretensor de manera concluyente, la existencia del daño, siendo imprescindible la intervención de un experto en la materia a los efectos de establecer la existencia, magnitud de la perturbación y su relación causal con el hecho invocado.

      De la causa penal n° CCC 31.934/2016, labrada con motivo del siniestro objeto de litis, surge que C.D. fue llevada por el conductor del transporte público de pasajeros a un centro médico asistencial (cfr. fs. 1 declaración testimonial de D.B.R..

      Fecha de firma: 04/10/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.C.C.-.C.A.B. #29058455#246187510#20191004085742663 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G En fs. 41 se glosó la constancia emitida por P. servicio de urgencias médicas. De ella surge que el 10 de mayo de 2016 a las 8.00 hs. la actora fue asistida por accidente –caída en ómnibus- en vía pública. El diagnóstico asentado fue traumatismo en cadera izquierda y zona lumbosacra. Fue trasladada a Construir Salud por intermedio de su obra social.

      Del informe confeccionado por la médica forense Dra. F.

      A. V., basado en los elementos obrantes en fs. 41 y 87 (informe médico legal)- surge que las lesiones padecidas por D. sanaron –de no haber mediado complicaciones- en un lapso inferior al mes (cfr. fs.

      91).

      Del historial de accidentes remitido por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (fs. 79/86) surge que la actora padeció un accidente in itinere el 10 de mayo de 2016 y fue dada de alta el 8 de junio de ese mismo año. El primer diagnóstico asentado fue traumatismo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR