Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 16 de Julio de 2019, expediente CIV 057814/2015/CA001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I EXPTE. N° JUZGADO N°

DIAZ, C.B. Y OTROS c/ INSAURRALDE, J.P. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS ACUERDO:68/19 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de julio de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “DIAZ, C.B. Y OTROS c/

INSAURRALDE, J.P. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. R., CASTRO y GUISADO.

A la cuestión planteada el D.R. dijo:

  1. La sentencia de fs. 247/62 hizo lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia condenó a J.P.I. a pagar a los accionantes, E.L.C., F.M.D., C.B.D., H.D.D., M.Á.D., C.A.D., N.N.D. y N.R.D., las sumas de $ 489.700, $ 669.700, $599.700, $419.700, $ 419.700, $ 399.700, $

    399.700 y $ 719.700, con más los intereses, dentro del plazo de diez días de adquirir firmeza el decisorio. Hizo extensiva la condena a La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, en la medida del seguro.

    Con costas.

    Contra dicha sentencia se alzan la citada en garantía y los actores, quienes expresaron sus agravios a fs. 290/7 vta., 299/319, respectivamente, los que no fueron respondidos.

    Fecha de firma: 16/07/2019 Alta en sistema: 12/09/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #27400925#239633828#20190716110152608 Arriba firme a esta segunda instancia lo decidido en la anterior respecto de la aplicación de la ley con relación al tiempo, por lo que el caso será juzgado a la luz de las normas del Código de V.S., ya que es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

    Por una cuestión de orden lógico, primero me voy a ocupar de los agravios de la aseguradora, en la parte que involucra lo decidido en materia de responsabilidad, dada la incidencia que ello puede tener el resto de los planteos.

  2. RESPONSABILIDAD.

    En la especie es de aplicación el art. 1113, segundo párrafo, apartado final, del Código Civil, el cual sin desplazar el sistema de la culpa sentado en el art. 1067 de dicho ordenamiento, ha introducido la teoría del riesgo, estableciendo que en los supuestos de daños causados por las cosas, su dueño o guardián para eximirse de responsabilidad debe demostrar la existencia de una causa ajena –

    tendiente a fracturar el nexo causal -, que no puede consistir en su falta de culpa, dado que este factor resulta extraño a la imputación objetiva introducida por la norma.

    Ello así, sobre la víctima pesa la carga de probar el daño y el contacto con la cosa de la cual el mismo provino, en tanto que aquellos contra quien se dirige la acción, en su calidad de dueños o guardianes de la cosa riesgosa, para eximirse parcial o totalmente de responsabilidad, tienen la carga de probar de un modo fehaciente que el hecho se debió a la culpa de la víctima, de un tercero por quien no sean civilmente responsables, o que provino del “casus” genérico perfilado por los arts. 513 y 514 del citado cuerpo legal.

    Fecha de firma: 16/07/2019 Alta en sistema: 12/09/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #27400925#239633828#20190716110152608 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Respecto al peatón, se ha sostenido que debe en todo momento preservarse de los peligros del tránsito, actuar con cuidado y prudencia, pues tiene que tener siempre presente su propia fragilidad.

    El hecho de cruzar una arteria vehicular implica insertarse en un ámbito de potencial peligro, con lo cual, al momento de emprender el cruce, existe una interconexión de cuidados entre el deber del conductor y el del peatón. Ambos tienen la ineludible obligación de observar correctamente los reglamentos de tránsito y de extremar las medidas de precaución (conf. C.N.Civ., S., A voto del D.M. en L. nº 264.422 del 1/9/2000; L. nº 328.990 del 4/3/2002; L. nº

    381.899 del 14/11/2003, entre otros).

    En tanto que, la culpa de la víctima como eximente en la economía interpretativa del art. 1113, segunda parte del Cód. Civil exige la prueba de aquel a quien la exención beneficia. La culpa, en general, predica el obrar negligente o imprudente mediante comparación objetiva con la conducta que habría observado una persona prudente y diligente (arg. arts. 902 y 909, Cód. Civil), ubicada en similares circunstancias externas de personas, de tiempo y de lugar (conf., voto del doctor Greco en fallo publicado en La Ley, 1992-A, 93, citado en Cámara Nacional de Apelaciones en Lo Civil, S. F - Yahdjian, M.L.c.D., O.E. y otros s/

    daños y perjuicios • 20/05/2015 Cita Online: AR/JUR/20153/2015).

    En lo que hace al lugar donde ocurrió el accidente, se trata de una zona poblada de la localidad de G.P., Partido de M., en la Provincia de Buenos Aires, en horario nocturno, justo en la intersección entre la Avenida E.P. y la calle A..

    Explicado ello, a fs. 15 de la causa penal fotocopiada sobre homicidio culposo, tramitada por ante la Unidad Funcional de Instrucción y Juicio N° 1 de M., que para este acto tengo a la vista, declaró como testigo R.M.F., quien entre otras explicaciones relató que ese día, alrededor de las 20:30 horas, cuando Fecha de firma: 16/07/2019 Alta en sistema: 12/09/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #27400925#239633828#20190716110152608 caminaba hacia su trabajo por calle A. y E.P.e.P., notó que el semáforo que se encuentra en la intersección no funcionaba, oportunidad en la que el vehículo del demandado que describe por su color, que venía a gran velocidad por esta última arteria en dirección hacia M. centro, sin aminorar la marcha arriba a la citada esquina, sin parar ni un poco, y atropella a la infortunada mujer en circunstancias en que pretendía cruzar P. en sentido hacia la mencionada localidad, para golpearla en su estructura y arrojarla varios metros hacia adelante.

    Por su parte, a fs. 183 de esos actuados, J.H.T., en la misma condición, declaró en lo pertinente que en la indicada oportunidad circulaba en automóvil y al llegar a la Avenida E.P., observa una fila de autos sobre dicha vía pública, la cual es sobrepasada a alta velocidad por el accionado, con luces altas, hasta que al llegar a la mencionada bocacalle con A., embiste a la mujer fallecida.

    Al respecto no es ocioso recordar que —de conformidad con lo dispuesto por el art. 456 del Código Procesal- la apreciación de la prueba testimonial se encuentra subordinada a las reglas de la sana crítica, lo que por otra parte no constituye sino una aplicación puntual del principio general que sienta el art. 386 del ordenamiento adjetivo.

    La doctrina y la jurisprudencia, por su parte, han enunciado diversas directivas cuya observancia facilita una adecuada valoración de las declaraciones y permite, por ende, el enjuiciamiento más exacto posible acerca de su credibilidad y eficacia, teniendo en cuenta las circunstancias personales del testigo, la naturaleza de los hechos sobre los cuales declara, la razón de ciencia enunciada como fundamento de su declaración, y la concordancia de sus respuestas (Palacio, Lino E, Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, t. IV, p.

    650/651; sala A, L 361.186, del 16/4/2003, voto del Dr. M.; Fecha de firma: 16/07/2019 Alta en sistema: 12/09/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #27400925#239633828#20190716110152608 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I ídem, 27/12/2012, “., E. B. c/ Metrovías S.A. s/ Daños y Perjuicios”, L. n° 608.775).

    Analizados con sujeción a las pautas que delinea el art.

    456 del Código Procesal, los testimonios en cuestión lucen ajustados a la verdad, si se aprecia que son en sí mismos claros, dan adecuadas razones de sus dichos, y nada hay en aquél expediente ni en esta causa que autorice dudar de su presencia en el lugar de los hechos. Además, resultan concordantes entre sí, y guardan armonía en general con las restantes probanzas confiables que la causa ofrece, todo lo cual me lleva a considerar que fueron sinceros al declarar, que contaron lo que percibieron por medio de sus sentidos y que no han incurrido en parcialidades aptas para poner en tela de juicio su veracidad.

    Ello así, cabe recordar a esta altura que en el sub lite, se encuentra reconocida la existencia de contacto material entre el automóvil de los demandados y la difunta, por lo que se hallan reunidos los extremos para la aplicación de la norma invocada por la actora.

    A su turno, no obstante el esfuerzo puesto de manifiesto en los agravios, la accionada no ha logrado desvirtuar la presunción de responsabilidad que pesaba en su contra, ya sea por falta de prueba (conf. art. 377 del Código Procesal) o, por la ineficacia de otras, su postura defensiva no ha sido demostrada en grado alguno, siendo absolutamente irrelevante realizar conjeturas sobre la posible mecánica del hecho, con fundamento o interpretaciones o versiones meramente subjetivas que no encontraron apoyo en el material probatorio analizado.

    Al contrario, de las citadas declaraciones de los testigos, en concordancia con lo que surge del croquis de fs. 7 vta. de la indicada causa penal, puede extraerse con un alto nivel del verosimilitud que la víctima emprendió el cruce por la senda peatonal o en la prolongación ideal de la acera adecuada para esos fines. Y, a Fecha de firma: 16/07/2019 Alta en sistema: 12/09/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #27400925#239633828#20190716110152608 todo evento, queda fuera de toda duda que lo intentó en las inmediaciones de la encrucijada, lo que pone en evidencia por parte del demandado, la más rotunda violación de la prioridad de paso que consagra el art....

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