Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA E, 24 de Noviembre de 2015, expediente CIV 008951/2007/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorSALA E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. N.. 8951/07 D.B., M.A.C.G., N.J.S./ DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de noviembre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “D.B., M.A.C.G., N. J. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 675/685 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. R., C. y D.:

A la cuestión planteada, el Dr. R. dijo:

  1. El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios promovida por M.A.D.B. contra su excónyuge N.J.G. a quien mandó abonar a la actora la suma de $ 124.000 que se desglosa en los rubros correspondientes a incapacidad psíquica sobreviniente y gastos por tratamiento psicológico ($ 28.600), daño moral ($ 38.000) y gastos de movilidad y farmacéuticos ($ 1.500) y daños materiales causados en un inmueble ($ 56.900).

    D.B. dedujo su reclamo indemnizatorio con fundamento en los daños personales y materiales originados por la conducta de su entonces esposo G. después de que este se retirara del hogar conyugal en noviembre de 1999. Algunos de los hechos atribuidos a la conducta del demandado no fueron acreditados como las amenazas que había denunciado la actora que dieron lugar al sobreseimiento de G. en los autos nº 57.881/2003 que tramitaron ante el Juzgado Correccional n° 9. En cambio, el magistrado a quo consideró que la demandante había probado actos de amenazas y agresión física -conf. causa nº 9.924/2004 del Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional nº 13- y la desaparición de bienes muebles que se encontraban en el hogar conyugal sito en la calle C.B. nº

    Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA …, piso 1º, departamento …, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al cual fue restituida D.B. después de la exclusión de G. que se dispuso en los autos “D.B., M.A. c.G., N.J. s/ medidas precautorias art. 231 del Código Civil (nro. 112.553/03)” del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº 9. Se admitió así en la sentencia lo afirmado por la cónyuge respecto a la existencia de amenazas, violencia física, psicológica y moral a lo cual se adicionó otro obrar antijurídico imputable a G. consistente en la realización de varios actos vinculados con perjuicios ocasionados al inmueble realizados con la intención de dañar.

    Tales son -en muy resumidos términos- los hechos que fueron examinados por el juez de grado y que llevaron a que se condenara a G. a pagar la mencionada indemnización de daños y perjuicios lo cual dio lugar a que este interpusiera el recurso de apelación de fs. 693 que fundó con la expresión de agravios de fs. 711/718 que fue respondida a fs. 725/729 por D.B. quien, a su vez, apeló a fs. 692 y presentó su memorial a fs. 719/721 que no fue contestado por la contraria.

    A.G. que sus agravios se encuentran dirigidos a cuestionar al criterio parcial empleado en la causa al no haberse tenido en cuenta que se enteró del trámite de los mismos por dichos puesto que no recibió ningún tipo de notificación, que el juez tuvo por extemporánea la presentación con la cual intentó defenderse y que los daños reclamados en el litigio son consecuencia de la difícil situación que habían atravesado ambas partes como pareja. Concretamente cuestiona que se haya basado la condena en la historia clínica de D.B. de la Clínica Privada Banfield cuando la patología allí constatada proviene de situaciones anteriores, que se aceptaron los dichos de los testigos que eran todos parciales y amigos de la actora y que se admitió un grado de incapacidad psíquica que nada lleva a pensar que hubiera sido ocasionado por una conducta de su parte.

    La primera alegación formulada por el demandado en cuanto a su estado de indefensión en este proceso es absolutamente falsa. La lectura de las actuaciones evidencia que el juez de grado mandó correr traslado de la demanda mediante la providencia de fs. 83, que G. fue notificado el 27 de noviembre de 2009 (ver cédula de fs. 133/vta.), que se Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E declaró su rebeldía con el auto de fecha 15 de junio de 2010 (ver fs. 137), que a fs. 208 se ordenó el desglose de su contestación a la demanda por extemporánea y que se presentó por su derecho el 7 de octubre de 2010 ofreciendo prueba (ver escrito de fs. 337). Todo ello motivó que el juez de grado analizara la carga de la prueba de los presupuestos de hecho correspondiente a la actora a la luz de lo dispuesto por los arts. 60 y 356 inc. 1º del Código Procesal (ver fs. 681, considerando VI) en un criterio que ha sido totalmente soslayado por el apelante. Adviértase en este aspecto que la carga de negar o desconocer categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, se refiere a los hechos personales del demandado, pues con respecto a los hechos de terceros, aquél puede manifestar ignorancia sin que por ello se haga pasible de ninguna consecuencia jurídica perjudicial (Fassi, “Código Procesal Civil y Comercial.

    Comentado, Anotado y Concordado”, 2ª ed. Buenos Aires, Astrea, 1978, t.

    II, pág. 130; Palacio, “Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires, Abeledo-

    Perrot, 1983, t. VI, n° 758, pág. 160; F., E.M. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado, Concordado y Comentado”, 1997, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1997, T. III, pág. 79; y esta S. en mi voto en c. 575.684 del 15-6-2011)

    El apercibimiento previsto por el art. 356 inc. 1º del Código Procesal (reconocimiento tácito de los dichos del actor, por falta de negativa por parte del demandado) no resulta aplicable cuando los hechos invocados por la actora no son hechos propios de la demandada o se trata de hechos respecto de los cuales ésta no se encuentra en condiciones de conocerlos (P., J.W., “Sobre los hechos constitutivos de la ‘litis contestatio’”, LL 1984-C, 816). Y es claro que nada obsta a su aplicación en este caso cuando se trata justamente de los hechos atribuidos al demandado que formaron una campaña de hostigamiento armada contra D.B. sobre los cuales ha mediado el silencio que importa la falta de contestación de la demanda pues crea una presunción simple que autoriza a estimarlos como ciertos (art. 356, inc. 1°, Código Procesal, Palacio, ob. cit., t. VI, págs. 169 a 171, n° 762 y mi voto en esta S. en los autos “V., S.L.F. de firma: 24/11/2015 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA y otros c. Barraza, S.R. y otros” del 27-9-07, La Ley online AR/JUR/8902/2007).

    Desde esta perspectiva -que se atiene a las consecuencias jurídicas que provocó el propio accionar de G.- se advierte que la supuesta parcialidad atribuida al juez de grado no es tal en tanto se ha basado su criterio en el incumplimiento de la carga de contestar la demanda.

    En cuanto al segundo agravio vinculado con las declaraciones de los testigos encuentro que la transcripción efectuada a fs. 712 vta. revela la debilidad del planteo introducido por G.. En efecto, el demandado refirió

    que el a quo aceptó los dichos de los testigos “quienes no fueron repreguntados por la contraria” sin darse cuenta, en primer lugar, que debió

    haber planteado en esa oportunidad -mediante la vía autorizada por el art.

    442 del Código Procesal- sus cuestionamientos a los dichos de los deponentes.

    De todos modos, sus agravios en este sentido son en extremo deficientes. La referencia a que los testigos son todos amigos de la actora no parece, en principio, una alegación que conduzca a descartar directamente sus dichos.

    ...

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