Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 7 de Marzo de 2019, expediente CIV 054389/2017

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E D. B. L.

  1. Y OTROS c/ P., M. s/NULIDAD DE ESCRITURA/INSTRUMENTO Buenos Aires, 7 de marzo de 2019.- fs. 125 Y VISTOS:

    Y CONSIDERANDO:

  2. Contra la resolución de fs. 106/109, en la cual se hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, se alza la parte actora, quien vierte sus quejas en el escrito de fs. 112/117, que fueron respondidas a fs. 119/121.

  3. En primer lugar, debe señalarse que el art. 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene la ley anterior.”

    La regla general es que el plazo de prescripción se rige por la ley vigente al momento en que comenzó a computarse sin alterar las expectativas de los interesados en esa relación jurídica. En tal caso, la vigencia de la nueva ley no afecta el plazo que está corriendo (conf.

    Parellada, C.A., en L., R.L., “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. XI., pág. 252, punto III.3, comentario art. 2537).

    Se trata de una norma de derecho transitorio que organiza la eficacia en el tiempo de las nuevas normas de prescripción, como asimismo, será aplicable a toda otra norma que a la materia se refiera. En este sentido, la nueva normativa se aplica cuando el plazo de prescripción todavía no haya comenzado a correr al momento de su entrada en vigencia o cuando ese plazo, computado en su totalidad a partir de su entrada en vigencia, sea menor al que resta por cumplirse según el plazo que prevé la norma anterior y que se viene aplicando (conf. S., F.G., en Fecha de firma: 07/03/2019 Alta en sistema: 11/03/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #30273657#228535259#20190307105623160 A., J.H. (director), “Código Civil y Comercial comentado –

    tratado exegético”, ed. La Ley, 2015, t. XI, pág. 823, comentario art. 2537).

    Como se ve, no corresponde que en el caso de autos se aplique la nueva normativa mencionada sino la vigente al momento en que comenzó el cómputo del mentado plazo.

  4. En este orden, cabe apuntar que se ha definido a la prescripción liberatoria como la extinción de las acciones derivadas de un derecho por su abandono por el titular durante el término fijado por la ley.

    La prescripción requiere, por lo tanto, estos dos elementos: a) la inacción del titular; y, b) el transcurso del tiempo (conf. B., G., “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, 8va. ed., ed. P., t. II, pág. 11).

    A los fines de la prescripción sólo se requiere la inacción del acreedor durante el tiempo designado por la ley, sin que para su liberación le sea exigible al deudor la ejecución de ningún acto (arg. art. 3949 del Código Civil). En la nota al art. 3961, V. expresa que “... la prescripción de las acciones personales, está fundada únicamente en la negligencia...

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