A D B G A Y OTROS c/ P , A Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Fecha | 02 Mayo 2023 |
Número de expediente | CIV 044745/2008 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L
A D B, G A y otros c/ P, A y otros s/ daños y perjuicios
; E.. n°
44745/08; Juzgado n° 74.
En Buenos Aires, a de mayo de dos mil veintirtrés,
encontrándose reunidas en Acuerdo las Señoras Juezas de la Sala “L”
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “A D B G A y otros c/ P,
A y otros s/ daños y perjuicios”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:
I.-Contra la sentencia dictada el 30 de junio del 2021 y su aclaratoria del 12/07/21, recurrió el Defensor de Menores el 26/10/21, por el memorial del 18/12/22, contestados el 21/12/22; el co-demandado P. el 5/07/21, por los fundamentos del 25/10/22, que no fueron respondidos; y la citada en garantía el 30/06/21, por los agravios del 25/10/22, replicados el 11/04/22.
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En la instancia anterior se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Municipalidad de Pinamar y J L B, con costas.
A su vez, se hizo lugar a la demanda interpuesta por G A AD B y L R A, por sí y en representación de D A D B contra A P; y se rechazó la excepción de no seguro opuesta por Berkley International Seguros Sociedad Anónima, haciéndole extensiva la condena. Con costas.
Los actores relataron que el día 24 de enero del 2007, entre las 07.00 y las 07.30 hs., la Srta. D A D B viajaba -en compañía de dos amigas- en el vehículo marca Peugeot 206, C. (descapotable), dominio DYV-420 -al mando del joven P. y propiedad de Lucas Bay- por la calle S. y Cornalito de la localidad de Pinamar, Partido de Pinamar, Provincia de Buenos Aires, cuando circulando a alta velocidad sobre un badén, el conductor frenó de golpe, ocasionando que la actora saliera despedida del auto por el lado del acompañante, y golpeara su cabeza contra el pavimento. Como consecuencia del impacto, sufrió lesiones físicas y neurológicas Fecha de firma: 02/05/2023
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gravísimas y otros daños, por los cuales reclamaron en los presentes autos.
El accionado admitió el hecho, pero brindó su propia versión sobre la mecánica del accidente, considerando que se produjo por culpa de la víctima, quien quiso subirse al vehículo cuando estaba en marcha, con sus plazas ocupadas, por un lugar indebido del auto, y sin autorización del conductor.
Asimismo, la citada en garantía expresó que la joven A D B se encontraba ubicada físicamente, encima del asiento trasero, apoyando los pies sobre éste, sentada en el apoya cabeza y sobre la tapa del baúl, dado que el auto tenía la capota del techo baja.
Dijo que la joven, con el badén, perdió el equilibrio, dándose vuelta y cayendo en la cinta asfáltica, no obstante, la advertencia efectuada por el Sr. P.
A fs. 170/172 del incidente sobre BLSG (exp. n°
44.746/08) se denunció el fallecimiento de la progenitora L R A,
ocurrido el 14/10/14. Frente a ello, se presentaron en carácter de herederos su cónyuge G A A D B, y sus hijas D A D B e I A D B.
A fs. 322/323 se acreditó la designación de Germán A A D B en carácter de curador de D A D B.
El juez hizo aplicación del art. 1111 del Código Civil y conc., y consideró que, dentro de esa órbita de responsabilidad, los accionados lograron fracturar el nexo causal en un 70%, motivo por el cual deben responder por el porcentual restante de los daños acreditados.
La Defensora de Menores de Cámara recurrió la responsabilidad atribuida; y consideró reducida las sumas fijadas en concepto de incapacidad psicofísica sobreviniente y daño moral.
El co-demandado P apeló la responsabilidad;
sostuvo que no existe fundamento jurídico ni factico para imponerla en la forma en que se hizo; que el juicio penal concluyó con un sobreseimiento y no pudo ejercer el control de legalidad sobre las declaraciones testimoniales allí prestadas, considerando que el Magistrado buscó una sentencia “socialmente aceptable”. A su vez,
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cuestionó los montos fijados por incapacidad psicofísica sobreviniente; tratamiento psicológico; daño moral; y gastos médicos,
de farmacia y traslado. Por último, cuestionó la tasa de interés y la forma en que las costas fueron impuestas.
La citada en garantía apeló la responsabilidad atribuida y el rechazo de la excepción de falta de legitimación -no seguro- planteada. Además, recurrió los montos establecidos por incapacidad psicofísica sobreviniente; tratamiento psicológico; el daño moral -en el cual agregó que solo le corresponde a la damnificada directa y no a los progenitores, en conformidad con el art. 1078 del C.C-; y los gastos médicos, de farmacia y traslado.
Asimismo, se agravió en relación a la manera en que las costas se impusieron.
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En primer lugar, corresponde señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos, por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7
CCyC; K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed.
Rubinzal - Culzoni). En el caso, corresponde la aplicación del Código Civil ya derogado.
Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN,
Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113,
276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).
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Analizaré, en primer término, la queja planteada sobre la excepción de falta de legitimación pasiva por falta de cobertura, opuesta por la compañía de seguros.
Se agravió la citada en garantía al entender que procedió a notificar el rechazo de la cobertura dentro del plazo legal previsto (art. 56 de la ley 17.418); sostuvo que luego de tomar Fecha de firma: 02/05/2023
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conocimiento de la ocurrencia del siniestro, el 2/02/17 (entiendo quiso decir 2007) notificó al Sr. P de la suspensión de los plazos para expedirse sobre la aceptación o el rechazo del evento, hasta tanto pudiera tomar vista de las “actuaciones instruidas”. Dijo que procedió a la designación de un abogado, que se presentó ante la UFI
N° 3 de Pinamar, tomó vista y solicitó copias de las actuaciones, lo cual no es un procedimiento rápido ni sencillo. Por último, refirió que el 30/05/17 (entiendo quiso decir 2007) notificó el rechazo de la cobertura en función que la Sra. D A D B era transportada fuera del habitáculo -causal de exclusión de cobertura de conformidad con la cláusula 16, inciso 4 de la póliza-.
Ahora bien, de las actuaciones penales “P A s/
lesiones culposas” -que en copias certificadas tengo a la vista- surge que el 14/03/2007 se presentó el Dr. J A C -ver fs. 35- y solicitó
extracción de fotocopias, siendo autorizado por el Agente Fiscal en la misma fecha; asimismo mediante presentación a mano alzada el Dr. P
R requirió copias, glosada a fs. 37, sin fecha de recepción, ni el proveído respectivo.
A fs. 619 de las presentes se encuentra agregada la contestación brindada por el Correo Andreani, quien señaló que “Al respecto hacemos saber que el tiempo de custodia del producto Documento Andreani es de 5 (cinco) años, vencido el mismo no nos es posible expedirnos al respecto. No obstante ello, hacemos saber que la pieza que en copia se adjunta se corresponde con el formato de formulario de Documento Andreani, servicio que presta mi mandante”
. Entiendo, que más allá de lo informado, no llega a esta instancia desconocida la veracidad de las cartas documento acompañadas por la aseguradora.
En lo que se refiere a la falta de legitimación de la aseguradora, cabe expresar que la actitud del asegurador al dejar transcurrir los plazos legales sin expedirse acerca del derecho del asegurado (art 56, ley 17.418 de seguros) importa la aceptación de su intervención y constituye una renuncia a la invocación de hipótesis que la eliminan, tales como la exclusión de cobertura, la suspensión de garantía o las caducidades por inobservancia de cargas (conf.
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CNCiv., S.K., CLARIÁ, D.C.c.S., A. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS, 13/02/2020).
El art. 56 de la Ley de Seguros, claramente dispone “el asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2º y 3º del artículo 46. La omisión de pronunciarse importa aceptación”.
Coincido con lo dispuesto por el Sr. Juez de grado en cuanto a que el plazo establecido por el art. 56 de la ley 17.418 se encontraba vencido al momento de efectuar la declinación de cobertura. Si bien la compañía aseguradora procedió a suspender los plazos previstos mediante al CD del 2/02/07 hasta que pudiera tomar vista de las “actuaciones instruidas”, lo cierto es que del expediente penal “P, A s/ lesiones culposas” surge que ello fue efectivizado el 14/03/07 mediante la presentación del Dr. J A C , quien solicitó
fotocopias y fue debidamente autorizado para ello ese mismo día,
teniendo así a disposición la documentación complementaria requerida desde esa fecha. Esto me lleva a concluir, que la aseguradora no rechazó debidamente el siniestro, pues recién lo hizo el...
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