Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Julio de 2010, expediente C 109418 S

PonentePettigiani
PresidentePettigiani-de L
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca confirmó la sentencia de primera instancia de fs. 163/164 vta., por la que se rechazó la demanda de declaración de demencia incoada por el Sr. G.E.D.T. , respecto de su madre, la Sra. D.B.T. , en los términos del artículo 141 del Código Civil (v. fs. 207/212).

Contra dicha forma de resolver se alza el peticionante con patrocinio letrado, interponiendo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 215/219 vta.). Menciona entre sus agravios la violación al artículo 141 del Código Civil, el absurdo en la apreciación de la prueba y la inaplicación del artículo 152 bis del Código Civil.

Adelanto que el recurso, en los términos en que ha sido interpuesto no puede prosperar, pues tal como seguidamente demostraré, las razones traídas no logran conmover la decisión puesta en crisis ni demostrar el vicio de razonamiento que se le atribuye al pronunciamiento cuestionado.

Para decidir como lo hiciera el órgano de Alzada, al confirmar la sentencia de primera instancia también apelada por el aquí recurrente, procedió a realizar un minucioso análisis de las constancias de la causa, delimitando el material probatorio al que habría de ceñir su valoración. Y en ese discurrir concluyó -en respuesta a los agravios del recurrente-, que según se desprende de la pericia y de la sentencia de grado que la recoge, la causante padece un deterioro cognitivo de origen senil y no "demencia senil". Agrega que tampoco se desprende de las constancias de autos que la Sra. T. tuviera los síntomas que su hijo le endilga como propios de tal enfermedad, sino que precisamente lo contrario emerge del informe ambiental también producido en autos por la Perito Asistente social (fs. 112/113), oportunamente valorado por el "a quo".

Añade que la única pericia que puede ser tenida en cuenta es la obrante a fs. 124/vta. pues las anteriormente practicadas habían sido nulificadas por haberse producido antes de que se diera intervención en autos a la examinada, sosteniendo a su vez, que los certificados médicos glosados con el escrito de inicio sólo son un requisito de admisibilidad de la demanda, válidos para abrir el proceso, aunque absolutamente irrelevantes para concluirlo con una declaración de demencia instada por quien los ha traído a juicio. Por su parte entiende que la pericia médica de fs. 124/vta. hace referencia a un deterioro cognitivo de origen senil, adunando que si bien la Sra. T. se encontraría en inferioridad de condiciones en relación con los demás, lo que supone que el pleno ejercicio de su capacidad resultaría dañoso para su patrimonio o terceros, no se concluye que resulte "demente", siento su estado -deterioro cognitivo senil- compatible con la avanzada edad de la causante (82 años a la fecha del pronunciamiento cuestionado).

Desestima también el a quo los argumentos traídos por el recurrente en punto a la conexidad entre la medicación recetada a la causante (Meritol, Atenolol y Léxotanil) y su estado de presunta demencia. En primer lugar, consideró que esta alegación devenía tardía, por cuanto debió introducirla el impugnante con anterioridad a la realización de la pericia psiquiátrica, a efectos de que los expertos se expidieran sobre tal posible vinculación. Pero igualmente sostuvo que tal medicación es de uso frecuente y de ninguna manera permite presumir una demencia como aquella cuya declaración aquí propicia y reclama.

En consecuencia y en mérito las probanzas reunidas, el a quo termina concluyendo que la causante registra un deterioro cognitivo propio de la edad que ostenta, añadiendo que en el aspecto orgánico, la tomografía axial computada practicada a la Sra. T. muestra un cerebro dentro de los límites normales de su edad -81 años al momento de la práctica pericial- (fs. 100), por lo que ratifica el entendimiento del sentenciante de grado en cuanto a que no existe demencia, sin que esta apreciación pueda verse modificada por las recomendaciones de cuidado vertidas en la pericia, en tanto las mismas -estima-, son aplicables a cualquier dolencia que pueda experimentar una persona mayor.

Añade a lo expuesto el criterio de autorizada doctrina por el cual se entiende que si un dictamen niega la enfermedad mental, resulta inadmisible que un juez deseche la opinión favorable a la sanidad mental en un asunto tan trascendental como es la capacidad de las personas.

Y en consideración de la aplicabilidad de la inhabilitación prevista en el artículo 152 bis del Código Civil, aún cuando su planteo fue extemporáneo por la parte, procede a su evaluación en virtud de la facultad de aplicarlo aún oficiosamente.

En dicho análisis sostiene que tal artículo está pensado en protección de los semialienados, es decir de quienes están en el límite entre la enfermedad y la sanidad mental, a quienes exhiben un cierto déficit mental que pone en peligro sus propios intereses y que lleva su situación de debilidad al extremo de poner en riesgo su patrimonio. A lo que agrega, que la declinación de las facultades mentales para que justifique la inhabilitación ha de ser habitual y comprometer la gestión patrimonial del afectado. De manera que, no encontrando el a quo acreditados tales extremos en el caso de la causante, estima también improcedente la inhabilitación subsidiariamente requerida.

En su crítica, como ya adelantara, el recurrente no supera el umbral de suficiencia necesario para derribar las conclusiones sentadas en el decisorio cuestionado. Su discurrir se edifica en torno de la apreciación de la prueba efectuada por el a quo cuestión ésta claramente exorbitante del ámbito natural del remedio intentado. De hecho, tal como lo ha establecido reiteradamente V.E. las cuestiones de hecho y las relativas a la apreciación del material probatorio resultan privativas de las instancias ordinarias, irrevisibles en principio en casación salvo supuesto la demostración del absurdo (conf. doctrina causas Ac. 33.499, sent. del 11-IX-1984; Ac. 33.502, sent. del 23-XII-1985; Ac. 44.400, sent. del 13-VIII-1991; Ac. 78.281, sent. del 11-VII-2001; Ac. 78.395, sent. del 2-IV-2003; e.o.).

A lo que cabe añadir, en palabras de V.E. que "La absurdidad en la apreciación de la prueba sólo ha de reconocerse configurada cuando media cabal demostración de su existencia, no bastando con...

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