Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 1 de Octubre de 2015, expediente CAF 049784/2014/CA001

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAF 49784/2014/CA1 D `ARC LIBERTADOR SA Y OTRO c/ DNCI s/DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 24240 - ART 45 Buenos Aires, 1 de octubre de 2015.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, mediante la disposición 221, del 11 de agosto de 2014, el Director Nacional de Comercio Interior impuso a D` Arc Libertador SA una multa de $100.000, en los términos de los artículos , 15 y 19 de la ley 24.240, por haber incumplido la obligación de proporcionar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales del bien adquirido y las condiciones de comercialización, como así también, la obligación de entregar las correspondientes constancias de reparación al momento en que el bien fue reparado.

    A su vez, impuso a Peugeot Citroën Argentina SA una multa de $150.000, en los términos de los artículos 11, 12 y 15 de la ley 24.240, por no haber dado cabal cumplimiento a la obligación de garantía, ni asegurado un servicio técnico adecuado, ni entregado la constancia de reparación con el detalle de las piezas reemplazadas o cambiadas en la unidad.

    Finalmente, condenó a ambas sumariadas a publicar la parte dispositiva de la resolución a su costa, y a indemnizar al consumidor denunciante por el daño directo causado, estimándolo en la suma equivalente a cinco (5) Canastas Básicas Total para el Hogar 3 publicadas por el INDEC a la fecha del efectivo pago.

    Para resolver como lo hizo, en primer lugar, desestimó

    que se hubiera afectado el derecho de defensa o las normas que rigen el procedimiento infraccional.

    Fecha de firma: 01/10/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA En cuanto a la imputación a la empresa D` Arc Libertador SA, destacó que la existencia de órdenes de reparación firmadas por el cliente no implicaba el fiel cumplimiento a lo dispuesto por la normativa. Hizo énfasis en que la orden de reparación 273790, acompañada por el denunciante a fs. 4, difería en su contenido de la misma orden de reparación adjuntada por la sumariada a fs. 51, subfs. 13, que sí realiza una descripción detallada de la reparación. Desestimó también lo argüido en el sentido que previo a la adquisición de la unidad se le suministró al denunciante información suficiente, porque ello sólo reposaba en dichos unilaterales de la empresa. Remarcó que de las constancias de la causa se desprendía que D` A. fue quien ofreció el producto y celebró la operación de venta con el denunciante, de modo que no podían caber dudas con respecto a su responsabilidad por el cumplimiento de las disposiciones que hacen a la protección del consumidor. Finalmente, señaló que si la sumariada había contratado servicios de un tercero con el fin de realizar las reparaciones al automóvil, ese contrato sólo podía tener efectos entre las partes, pero era inoponible a la autoridad de aplicación.

    Con respecto a la imputación a Peugeot Citroën Argentina SA, puso de manifiesto que el artículo 12 de la ley 24.240 atribuía responsabilidad a los fabricantes, importadores o vendedores, de ahí que el deslinde de responsabilidad resultara improcedente. Añadió que, para cumplir cabalmente con la garantía legal, no alcanzaba el hecho de que el consumidor no hubiera tenido que desembolsar dinero, sino que la condición elemental era que el servicio suministrado fuera eficaz para solucionar la falla o anomalía que afecta el bien; lo que no se había cumplido en el caso, pues el vehículo tuvo que ingresar en reiteradas oportunidades al servicio técnico por presentar siempre el mismo problema, sin obtener una solución rápida y efectiva. Finalmente, rem`Arcó que la propia encartada reconocía haber reemplazado distintas piezas del motor en el tercer y último ingreso del vehículo al servicio técnico, pese a lo cual no informó tal situación al consumidor en la documentación emitida.

    A los fines de graduar las sanciones, tuvo en cuenta la posición en el mercado de las empresas, la actividad desarrollada por cada Fecha de firma: 01/10/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV una, el perjuicio resultante de la infracción, los intereses comprometidos, el desmedro potencial de los derechos de los adherentes a los planes de ahorro previo, y el carácter ejemplar y disuasivo de las multas.

    Por último, determinó la existencia de daño directo en los términos del artículo 40bis de la ley 24.240. En este sentido, sostuvo que el accionar de las encartadas había ocasionado un claro daño en el plano moral y espiritual del consumidor, causándole una grave aflicción; lo que se ponía de manifiesto por el contenido de la denuncia, la conducta desaprensiva y falta de voluntad conciliadora de las sancionadas, que no cumplieron en término con la entrega del bien, y no brindaron información clara y suficiente.

  2. ) Que, contra dicha resolución, a fs. 91 interpuso apelación Peugeot Citroën Argentina SA y a fs. 129/137 expresó agravios.

    En sustancia, plantea que no existió incumplimiento alguno al régimen de garantía y que, por el contrario, de la prueba acompañada se desprende que las intervenciones tuvieron lugar en pleno conocimiento del consumidor. Sostiene que el denunciante ni siquiera sugirió tal incumplimiento. Por otra parte, cuestiona que pretenda trasladarse la obligación de garantía al fabricante, cuando jamás tuvo contacto con el objeto de reclamo. A todo evento, señala que el servicio brindado resultó eficaz, en la medida en que no se presentaron nuevos reclamos vinculados a esa falla.

    En lo que respecta al deber de asegurar un servicio técnico adecuado, resume las tareas realizadas sobre el vehículo y señala que recién con la tercera revisión se puso de manifiesto la posible existencia de una anomalía en el consumo de aceite; hecho que se revirtió

    en forma definitiva tras el reemplazo de ciertas piezas del motor. Reitera que es D` Arc Libertador SA y no su representada quien interviene en cada reparación.

    Con relación a la entrega de la constancia de reparación, insiste en que la garantía la brindan los concesionarios, y que también se encuentra a su cargo entregar tal documentación. Remite a las Fecha de firma: 01/10/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA explicaciones de la otra sancionada sobre la...

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