Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 4 de Octubre de 2022, expediente CIV 059097/2021/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

59097/2021

D'ARAIO, C.F. Y OTRO s/SUCESION AB-

INTESTATO

Buenos Aires, de octubre de 2022.- NR

AUTOS Y VISTOS:

Vienen estos autos con motivo de los recursos de apelación interpuestos por las beneficiarias –fundado el 13/6/2022, cuyo traslado no fue contestado- y por las coherederas, contra la regulación de honorarios de fecha 8/6/2022, que fijó la retribución de las Dras.

G.M. y U., en la suma de 2 UMAs ($ 18.002) por el escrito de fecha 26/8/2021 y en la de 3 UMAS ($ 27.003) por el de fecha 5/2/2022.-

A tales efectos, se tendrá en consideración el interés económico comprometido en el proceso, el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, la novedad y complejidad de la cuestión, responsabilidad profesional asumida, el resultado obtenido y la trascendencia económica y moral que representó la tarea profesional para los interesados así como las etapas cumplidas y lo previsto por los arts. 14, 15, 16, 19, 21, 23, 29, 35, 51 y cctes. de la ley 27.423.-

A tenor de los agravios, es de señalar que las Dras. G.M. y U., como letradas patrocinantes de la co-heredera Y.A.D.C. han efectuado las presentaciones de fecha 26/8/2021 y 5/2/2022.-

Se encuentra firme la decisión de grado en cuanto considera que la primera de ellas ha sido efectuada en beneficio exclusivo de la ex cliente, mientras que la segunda reviste el carácter de común, en tanto ha beneficiado a la totalidad de los coherederos.-

Fecha de firma: 04/10/2022

Alta en sistema: 05/10/2022

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

También ha sido consentido el decisorio en cuanto fijó la base regulatoria en la suma de $ 3.100.000.-

Por el contrario, las letradas consideran que su labor abarcó

tanto la primera como segunda etapa del proceso sucesorio.- Señalan,

en este sentido, que la presentación de fecha 26/8/2021 fue efectuada en los términos que surgen del escrito respectivo, porque la restante coheredera decidió iniciar la sucesión sin invitar a su hermana a iniciar la demanda en conjunto.- Agregan que dicho escrito importó la aceptación de la herencia, en virtud de lo previsto por el art. 2294 inc.

  1. del CCCN, y que por lo tanto, en razón de sus implicancias jurídicas, debe considerarse como el escrito inicial del proceso sucesorio.- A su vez, remarcan que su pedido de fecha 5/2/22 fue el que motivó el dictado de la declaratoria de herederos a favor de ambas peticionarias.-

Sostienen que la regulación de primera instancia resulta insultante a la labor profesional en orden a la relevancia de las tareas cumplidas en los términos del art. 16 del A., que no fue debidamente valorado.-

Finalmente, entre otros argumentos, sostienen que, en razón de la equivalencia de la UMA, la escala correspondiente para calcular sus honorarios oscila entre el 15 y el 20% del acervo hereditario, por lo que, computando el cumplimiento de la primera y segunda etapa, sus honorarios debieron ser fijados entre un mínimo de $ 116.250 y un máximo de $ 154.999.-

Reseñados de la manera expuesta, los agravios de las recurrentes se adelantan que serán rechazados.-

Liminarmente se impone recordar, ante todo...

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