Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 14 de Noviembre de 2022, expediente CIV 049590/2015/CA002

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 14 días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C., G.D.G.Z. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “D’Angiolo, A.C. c/

Federman, X.S. s/ daños y perjuicios”, expediente n° 49.590/2015, el Dr. C.C. dijo:

  1. En la sentencia de fecha 20 de abril de 2022, se hizo lugar a la defensa de prescripción planteada por la parte demandada X.S.F. y, en consecuencia, se rechazó la demanda interpuesta en su contra por A.C.D.. Se impusieron las costas al accionante vencido.

    El pronunciamiento fue apelado por el actor, quien expresó agravios con fecha 5 de septiembre de 2022, los que fueron replicados por la parte demandada el 7 de septiembre del mismo año.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años 1. Asimismo,

    tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Por otra parte, considero que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación, aprobado por ley 340,

    y no en las del Código Civil y Comercial aprobado por ley 26.994. Ello así, puesto que los hechos generadores del reclamo datan de una fecha anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, que ha comenzado a regir a partir del 1 de agosto de 2015. Por ende, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del Código Civil y Comercial,

    la cuestión debatida en las presentes actuaciones debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto2.

    Debe hacerse excepción a esta regla –de corresponder en el presente caso–

    en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se 1

    Véanse, entre otros: CSJN, 27/05/1964; “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/1965,

    S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco

    , Fallos 262:222; íd, 06/12/1968, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos 272:225.

    2

    R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C.,

    A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Primera Parte, Rubinzal-

    Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158

    Fecha de firma: 14/11/2022

    Alta en sistema: 15/11/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino sólo a sus consecuencias, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este mismo sentido sostiene K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión”3.

    No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días4.

  3. En resguardo de un adecuado orden expositivo, estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos controvertidos en la causa.

    El accionante relató en su demanda (fs. 12/16) que desde hace años habita en el inmueble ubicado en la avenida H.Y. 3954, planta baja “1” de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y que en el año 2009 la demandada comenzó a habitar el inmueble lindante con entrada por el número 3958, correspondiente al mismo edificio de propiedad horizontal, de construcción antigua y de tipo “chorizo”. También expuso que la accionada inició una construcción clandestina en su vivienda que afectó seriamente al inmueble del actor,

    con daños varios (rajaduras en paredes y techo, filtraciones, pérdida y rotura de cañerías de agua, daños en la instalación eléctrica, en artefactos de cocina, extractores, calefón e instalación de gas) y domésticos, así como también perjuicios en la salud de su hijo que habita con él.

    También destacó que promovió el expediente “D’Angiolo, A.C. c/ Federman,

    1. s/ Interdicto”, n.°20768/2009, en el que se ordenó destruir aquella obra.

      Destacó finalmente que dicha construcción clandestina se realizó sin el consentimiento de los consorcistas, entre los que se incluye el reclamante, y sin permiso municipal, obstruyó la salida de gases de su vivienda y la entrada y salida de aire. Atribuye a la parte demandada la responsabilidad por la producción de los perjuicios que afirma como padecidos; determinó y cuantificó los conceptos que son objeto de su reclamo indemnizatorio.

      Al contestar la demanda a fs. 38, la demandada X.S.F. negó todos los hechos invocados por el actor así como también los daños reclamados. Opuso la excepción de prescripción afirmando que la demanda de autos fue iniciada el día 04 de agosto de 2015 como daños y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR