D'ANGIOLA, MARISA Y OTRO c/ CAROLO, ORNELLA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha26 Abril 2023
Número de expedienteCIV 053611/2016/CA002
Número de registro06855

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 53611/2016 JUZG. Nº 35

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “D´ANGIOLA MARISA Y OTRO C/CAROLO ORNELLA

Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2021, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. D.S., Trípoli y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- La sentencia hizo parcialmente lugar a la demanda y condenó a O.C.,

M.C. y a Providencia Compañía Argentina de Seguros S.A. a abonar a M. D’Angiola la suma de $1.415.000 y a Hiperbaires S.R.L. la cantidad de $40.000; con más los intereses y costas del pleito.

Contra dicho pronunciamiento alzan sus quejas la totalidad de las partes.

Tanto las accionantes como los demandados y la citada en garantía plantean su Fecha de firma: 26/04/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

disconformidad frente al quantum otorgado en las distintas partidas que integran la cuenta indemnizatoria; agraviándose asimismo la aseguradora en torno a la extensión de la condena a su respecto y al cómputo de intereses establecido.

En su oportunidad, la parte actora contestó el traslado conferido respecto de los agravios de las contrarias; haciendo lo propio los demandados en relación a los vertidos por las accionantes y la citada en garantía; y la aseguradora en lo atinente a las quejas de las reclamantes.

II.- Liminarmente, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222,

265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819,

305:537, 307:1121, entre otros; F.Y.,

"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado", T° I,

p. 825; F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T° 1, p. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

274:113; 280:3201; 144:611).

Fecha de firma: 26/04/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;

hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,

salvo que medie recurso de la contraparte.

Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que Fecha de firma: 26/04/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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limitó la sentencia de primera instancia,

limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., Sala F, LL 35-858-S).

III.- No se encuentra controvertido en autos el acaecimiento del hecho dañoso,

ocurrido el 1° de mayo de 2015, aproximadamente a las 3:15 horas, en ocasión en que M.D. se encontrara circulando a bordo del automotor V.S. de propiedad de Hiperbaires S.R.L. –dominio HXG284– por la calle U., B., provincia de Buenos Aires, y en inmediaciones de la intersección con la Av. H.Y. se produjera el contacto con el rodado V.B. –dominio HKW994– al mando de M.C. y de titularidad de O.C..

IV.- A la luz de los hechos objeto de marras resulta de aplicación al caso la normativa contenida en el Código Civil hoy derogado, de conformidad con lo previsto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación.

En su mérito, asentó el a-quo que el presente debía ser enmarcado dentro de lo normado por el art. 1113, apartado segundo de la segunda parte, del Código Civil vigente a la fecha del siniestro.

Corresponde recordar que dentro de la manda jurídica del artículo 1113, 2° párrafo,

del Código Civil, por estar en juego un factor de atribución objetivo, no recae sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del Fecha de firma: 26/04/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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agente dañoso, sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura del nexo causal (A., B.A.,

Juicio por accidentes de tránsito, Ed.

H., 2006, 2, 852/853), de modo que pesa sobre aquél que genera un riesgo una presunción de responsabilidad de la que puede eximirse,

total o parcialmente, acreditando la culpa de la víctima, la de un tercero, o el caso fortuito, es decir, una causa extraña o ajena (conf. O., A., "El daño con y por las cosas", LL, 135-1953; Garrido, "Responsabilidad objetiva y riesgo creado", JA, 1979-doct.-811;

G., I., "La relación de causalidad", p.

132).

V.- De la lectura de las actuaciones se observa que en oportunidad de contestar la acción cursada y si bien aceptaron la ocurrencia del siniestro, los accionados y la citada en garantía se limitaron a efectuar una negativa genérica de la narración de los hechos plasmada en la demanda, sin aportar su versión ni esbozar hecho o circunstancia eximente alguna.

Frente a dicho extremo y en virtud del régimen legal aplicable el sentenciante hizo lugar al reclamo en tanto asentó que no se encontraba alegada –ni mucho menos probada–

causal eximitoria alguna.

VI.- En este estado del análisis y en orden a las manifestaciones vertidas por la citada en garantía en materia de Fecha de firma: 26/04/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

responsabilidad, debo señalar que la expresión de agravios esbozada no contiene los recaudos mínimos que permitan considerarla como tal,

pues no se observa que importe una crítica “concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”, como reza e impone el art. 265 del Código Procesal.

Cabe remarcar en este aspecto que “…la expresión de agravios no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implica el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones,

inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas” (cfr. CNCiv., Sala “D”,

in re “N., M.M. c/Transportes Metropolitanos General S.M.”, LL 2001-D-214, del 28/9/00).

En efecto, nótese que además de omitir toda mención a las constancias probatorias incorporadas al proceso, del agravio no se desprende crítica concreta alguna respecto de los fundamentos del fallo, advirtiéndose asimismo la mención de extremos que no se condicen con el caso en estudio.

Por lo demás y solo a mayor abundamiento, se observa que al intentar atribuir la responsabilidad en el suceso a la actora, la aseguradora pretende en esta instancia introducir cuestiones que no han sido siquiera mencionadas al contestar la acción cursada, extremo que conforme fuera expuesto en el apartado II del presente veda al tribunal Fecha de firma: 26/04/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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toda posibilidad de análisis (cfr. art. 277 del CPCC).

Así las cosas y habiéndose limitado la quejosa a formular algunas consideraciones que -por genéricas- pecan de inconsistentes, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 266 del citado cuerpo normativo, propiciaré al Acuerdo declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía en relación a la atribución de responsabilidad.

Dicho ello, me avocaré al estudio del particular a efectos de verificar si se encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales se fundan los restantes agravios planteados.

VII.- RUBROS INDEMNIZATORIOS:

VII.1.- INCAPACIDAD FISICA

SOBREVINIENTE:

Plantean su disconformidad tanto la parte actora como los demandados y la citada en garantía...

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