Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 12 de Julio de 2017, expediente CIV 064689/2013/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J EXPTE. N° 64689/2013, “D.'ANGELOM.S. c/

GALLARDO FRANCISCO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” JUZG N° 35 Buenos Aires, a los 12 días del mes de julio de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “D.'ANGELOM.S. c/

GALLARDO FRANCISCO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”

La Dra. B.A.V. dijo:

La sentencia de grado (fs.363/372) hace parcialmente lugar a la demanda promovida por M.S.D., en consecuencia condena a F.J.G. a pagar una suma de dinero con intereses y las costas. Condena extensiva a Federación Patronal Seguros SA.

La actora, la demandada y citada en garantía, apelan y expresan agravios a fs. 397/400vta. y fs. 402/409, respectivamente.

Fueron contestados, en el orden en que las partes fueron mencionadas a fs. 411/413vta y fs. 415/417vta.

  1. - Previo a todo análisis, cabe señalar que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

    Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    Fecha de firma: 12/07/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #13044468#182671154#20170712124502690 como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también -por tanto- las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

  2. - Responsabilidad.

    2.1.- Comenzaré con los reproches que profieren la demandada y su aseguradora.

    Conforme al escrito de inicio, el 23 de noviembre de 2012, aproximadamente a las 14 hs. el actor circulaba a bordo del Volkswagen Gol GWO-457 por la Av. T., de esta ciudad.

    Cuando estaba detenido por indicación del semáforo a la altura de la intersección con la calle B.E., fue abruptamente embestido en la parte trasera por la camioneta Ranger EQE-1, conducida por el demandado.

    En el caso concreto de autos, la actora interpuso demanda conforme la norma prevista en el art. 1113 del Código Civil, el que establece que: “En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero cuando el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usado contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable”.

    Hallándonos entonces frente a un caso de responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa, correspondía a la actora probar los siguientes extremos: a) la existencia del daño; b) el contacto físico con la cosa riesgosa o viciosa; y c) la relación de causalidad entre ambos.

    Fecha de firma: 12/07/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #13044468#182671154#20170712124502690 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J En cambio, incumbía a los demandados acreditar, para eximirse de responsabilidad, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, caso fortuito o fuerza mayor.

    No sólo por el simple uso de la cosa, todas las situaciones quedan enmarcadas en la norma del art. 1113 Código Civil, es necesario que el daño se produzca por “riesgo de la cosa” cuando su uso produce riesgo, así de ese modo se acrecienta el “peligro potencial” de que acontezca el daño, (K. de C., A. en “Cód.Civ. y L.C.. Anotado y Concord.” T.5 art.1113- Bs.

    As. 1984 Dirección A.B., C.E.Z., E.A., pag. 421), o por el “vicio de la cosa” cuando ella posee un defecto que no la torna hábil para su fin normal.

    Como se ha dicho reiteradamente, no existe un riesgo específico y un riesgo genérico, que presentarían “a priori” algunas cosas y que permitiría calificarlas de “normalmente riesgosas”. Por el contrario, en cada oportunidad el juez debe apreciar si la cosa, por cualquier circunstancia del caso, genera un riesgo en el que pueda ser comprendido el daño sufrido por la víctima. Esto es, una cosa puede ser riesgosa cuando por sus propias cualidades, por el destino brindado, o por su estado de presentación, conformación o colocación genera la eventualidad, contingencia o proximidad de un daño (esta Sala, Expte. N° 64.867/04, “Lerones, J.F. c/ Longvie SA s/

    Interrupción de prescripción”, del 05/7/2012, entre otros).

    Efectuadas estas disquisiciones corresponde adentrarse al estudio concreto del caso, a los elementos aportados al presente y la prueba rendida; deben analizarse con detenimiento a fin de establecer si pueden servir de eximente parcial o total de responsabilidad.

    2.2.- Antes de avanzar, debo dejar en claro, que analizaré las argumentaciones de las partes, conducentes y relevantes para decidir el caso, como así también, ponderaré las pruebas que estime apropiadas para tal fin (CSJN, Fallos. 258:304, 262:222, 265:301, Fecha de firma: 12/07/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #13044468#182671154#20170712124502690 272:225, 274:113, 278:271; 291:390, 305:537, 307:1121, entre otros y remarcado por destacada doctrina: F., S.-Yáñez, C. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, t.1, pág. 825; F., C.-Arazi, R. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado” T.1, pág. 620; A.A. “Proceso y Derecho Procesal”, A., Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527; C., P. “La génesis lógica de la sentencia civil”, en “Estudios sobre el proceso civil”, págs. 369 y ss.).

    Los reproches proferidos en torno a la atribución de responsabilidad a G. fueron los siguientes: el actor no aporta prueba alguna que permita tener por acreditado debidamente el hecho denunciado en la...

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