Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 3 de Noviembre de 2014, expediente CNT 029324/2013/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.66204 CAUSANRO.

29324/13 AUTOS: “D’Angelo L.S. c.B.S.E.S.A.

y otros s. Accidente-Acción Civil”

JUZGADO NRO. 5 SALA I Buenos Aires, 3 de NOVIEMBRE de 2014.

Y VISTO:

El recurso de apelación deducido por el actor a fojas 102/104, contra la resolución de fs.101 que declara la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para intervenir en este proceso; Y CONSIDERANDO:

  1. La señora jueza de origen, a fojas 101, de conformidad con el dictamen fiscal de fs.99/100, declaró la incompetencia material de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en esta causa en la que el actor reclama, con fundamento en el derecho común, una indemnización que repare las consecuencias dañosas de un accidente de trabajo.

    Para así decidir dijo, en resumen, que el accidente que se invoca en la demanda habría ocurrido el 2 de febrero de 2013, en vigencia de la ley 26.773 cuyo artículo17.2. asigna competencia al Fuero Civil. Por otra parte, en cuanto al reproche constitucional a tal precepto, realizado por el actor en la demanda, argumentando que se lo sustrae del juez natural, la señora Magistrada compartió e hizo suyas las argumentaciones vertidas por el señor F. a fs.99/100. El Magistrado del Ministerio Público Fiscal señaló, en apretada síntesis, para sustentar su postura adversa a la declaración de inconstitucionalidad, que al margen del juicio de valor negativo que pudiera merecer el Art.17.2 de la ley 26.773, la declaración de inconstitucionalidad de una norma es la última ratio del orden jurídico; que el control que compete al Poder Judicial no incluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador; que no existen derechos absolutos; que la versación de la Justicia Nacional en lo Civil no podría ser cuestionada dogmáticamente sobre la base de preferencias afectivas y que, en definitiva, está garantizado el acceso a la jurisdicción plena.

  2. Tal decisión es apelada por el actor, a tenor de los agravios vertidos a fs.102/104, contestados a fs.116, 117 y 118/119. El Señor Fiscal General ante esta Cámara propicia la confirmación de lo decidido en su dictamen de fojas 126/129. Al respecto, el Señor Fiscal General explicita, en lo medular de su dictamen: “La versación de la Justicia Nacional en lo Civil no podría ser cuestionada dogmáticamente sobre la base de preferencias afectivas, y lo cierto es que está garantizado el acceso a la jurisdicción plena.

    Creo que la solución es inconveniente porque, en los conflictos como el que nos convoca, confluyen, en su mayoría, facetas laborales típicas (concepto de Fecha de firma: 03/11/2014 Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación dependencia, remuneración, derechos y deberes de las partes, incidencia de indemnizaciones específicas, etc.) y se han de originar contradicciones y disputas no sencillas de resolver. Pero es bueno que admitamos que los equívocos de los legisladores o la perplejidad que nos depara alguna de sus ocurrencias no siempre redunda en normas inconstitucionales, y la función jurisdiccional no está pensada para reemplazar nuestros criterios por los del Poder Legislativo, que es soberano, aunque nos parezcan más decantados y profundos, y muchas veces esa sensación subjetiva tenga carácter de verdad”.

  3. El accidente denunciado en la demanda se habría producido encontrándose vigente la ley 26.773. Su artículo 4º establece que “en los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil”. A su tiempo, el art. 17 inciso 2º dispone que, en tales acciones “será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil”. Este precepto adjetivo, que asigna competencia a la Justicia Nacional en lo Civil en los reclamos indemnizatorios de las personas trabajadoras, cuando se fundan en el derecho común, viola el principio protectorio, de base constitucional (Art.14 bis CN)

    El art 28 de la Constitución Nacional claramente señala que los derechos y garantías que se reconocen “no podrán ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio”.- En ese marco, al analizar la constitucionalidad de la norma, en el caso concreto debe evaluarse la no alteración del principio protectorio que caracteriza al derecho laboral, en el que uno de los sujetos del contrato de trabajo se encuentra en una situación de desigualdad socioeconómica frente al empleador, circunstancia que no le permite negociar en igualdad de condiciones con el dador de trabajo.- Esa premisa del derecho sustancial (art. 14 bis de la Constitución Nacional) tiene reflejo en un procedimiento de oficio, diseñado para ser más ágil y sencillo a fin de lograr en forma rápida el reconocimiento del crédito.-

    Ante la falta de igualdad de la partes...

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