Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Febrero de 2019, expediente C 121718

PresidenteSoria-de Lázzari-Genoud-Negri-Kogan
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de febrero de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., de L., G., N.,K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 121.718, "D.'Angelo, J.A. contra Campailla, L.A. y otra. Escrituración".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, condenó a los accionados a la escrituración del bien y al pago de la cláusula penal morigerada (v. fs. 354/361).

Se interpuso, por los accionados, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 371/385 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En elsub lite,el señor J.A.D. promovió demanda por escrituración de un bien inmueble adquirido por boleto de compraventa y reclamó el pago de la cláusula penal prevista para el supuesto de incumplimiento de la obligación de escriturar (v. fs. 35/39 vta.).

    El señor juez de primera instancia rechazó ambas pretensiones por considerar que el bien objeto de la compraventa otorgada por boleto no había sido una unidad funcional sujeta al régimen de propiedad horizontal -como alegara el actor en su escrito inicial-, sino una porción indivisa del edificio general, juzgando que la falta de escrituración de la mentada porción indivisa obedeció al obrar del accionante (v. fs. 285/291 vta.).

  2. Impugnado el referido fallo por la parte actora, la Sala II de la Cámara de Apelación departamental lo revocó, haciendo lugar tanto a la acción de escrituración como al reconocimiento de la multa contractual (v. fs. 354/361).

    Para así decidir, tras analizar el contenido de los diversos instrumentos suscriptos, consideró que la clara intención de las partes plasmada en los respectivos documentos no había sido la venta de una "porción indivisa" inmobiliaria -en el marco del régimen genérico del condominio- sino de un bien determinado, por caso, el departamento individualizado como primer piso "B" de la calle Rejón n° 5.041 de la ciudad de Mar del Plata (v. fs. 356 y vta.).

    Sentado lo anterior, señaló que el boleto había sido suscripto el 16 de abril de 2008, venciendo el día 16 de abril de 2009 el plazo original de un año allí previsto para el otorgamiento de la respectiva escritura traslativa de dominio. Empero, tuvo presente que el saldo de precio de la venta fue recién cancelado por el comprador el 12 de diciembre de 2011. En función de ello, y siendo que ese pago había sido estipulado como condición previa para la celebración del acto escriturario, coligió que las partes habían prorrogado tácitamente el plazo anual originario. Seguidamente, estimó que los vendedores fueron puestos en mora el 6 de octubre de 2012, luego de agotarse el emplazamiento a escriturar que el actor les cursara mediante carta documento de fecha 14 de septiembre de 2012 (v. fs. 357 vta./358).

    Estimó, además, que a partir de la suscripción del boleto los vendedores habían tenido sobrado tiempo para culminar los trámites pendientes a fin de dejar expedita la escrituración de la unidad funcional comprometida y que el fallecimiento de la señora M., así como su titularidad de un 28% indiviso del inmueble en cuestión, no constituían circunstancias que justificaran u obstaran al progreso de las pretensiones actuadas (v. fs. 358 y vta.).

    En cuanto a la penalidad de 100 dólares estadounidenses diarios prevista en la cláusula séptima del boleto por mora en el cumplimiento de la obligación de escriturar, juzgó que su aplicación lisa y llana arrojaba un importe excesivo en función de las circunstancias del caso, motivo por el cual decidió su morigeración (conf. art. 656, segunda parte, Cód. C..), fijándola en la suma total de 30.000 dólares estadounidenses (v. fs. 359/360).

  3. Contra este último pronunciamiento se alzan los accionados mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncian violación o errónea aplicación de los arts. 34 inc. 4, 163 incs. 5 y 6, 164, 260, 267, 354, 375, 384 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial; 512, 902, 1.185, 1.198, 1.323, 1.327, 1.349, 1.424 y concordantes del Código Civil; 7, 969, 1.017, 1.123, 1.129, 1.133, 1.137, 1.170 y concordantes del Código Civil y Comercial; vulneración de doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de este Superior Tribunal local. Alegan asimismo la existencia de absurdo y arbitrariedad y el quebrantamiento de los principios y garantías consagrados en los arts. 31, 17, 168, 171 y concordantes de la Constitución provincial y 17, 18, 33 y concordantes de la nacional. F. reserva del caso federal (v. fs. 371/385 vta.).

    En prieta síntesis, cuestionan la ponderación del objeto contractual efectuada por la Cámara y el reconocimiento dinerario en concepto de cláusula penal; impugnan, subsidiariamente...

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