Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 17 de Agosto de 2023, expediente CNT 016673/2020

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 16.673/2020/CA1

Expte. Nº CNT 16.673/2020/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº87604

AUTOS: “D A.I.P. c/CENTRO GALLEGO DE BUENOS AIRES,

MUTUALIDAD, CULTURA, ACCIÓN SOCIAL s/ DESPIDO” (JUZG. Nº27).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 17

días del mes de agosto de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado en su oportunidad, y LA DOCTORA BEATRIZ E. FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva dictada telemáticamente el día 21 de junio de 2023, en la que se hizo lugar en lo esencial del reclamo incoado, se alza la demandada a tenor del memorial que incorporó al sistema informático Lex 100 el día 28/06/2023,

    mereciendo la réplica de su contraria mediante la presentación realizada en formato digital el día 10/07/2023.

    Asimismo, en el nominado quinto agravio la accionada cuestiona los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador.

    A su turno, la parte actora apela los honorarios fijados a su representación letrada por apreciarlos reducidos (ver presentación telemática del día 26/06/2023).

  2. El recurso de la demandada está dirigido a cuestionar que se haya concluido que en el caso operó un “despido directo sin causa” cuando en realidad sostiene que ocurrió un despido indirecto en los términos del art. 246 de la L.C.T., habida cuenta lo formulado por la trabajadora en el convenio ocurrido ante el Seclo, no obstante su falta de homologación. En ese estado de cosas, considera que la actora debió probar las injurias que la llevaron a adoptar esa decisión rupturista, sin embargo no lo hizo, por eso entiende que debe dejarse sin efecto las indemnizaciones de ley diferidas a condena, como también la concerniente al art. 2 de la ley 25.323.

    A su vez, la agravia que se haya receptado el sac del segundo semestre del año 2017, el sac proporcional del año 2018, las vacaciones proporcionales 2018 con sac, los días trabajados del mes del despido (sept. 2018), bajo la premisa de que su parte no acreditó su Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    pago con los recibos correspondientes, siendo que su parte negó adeudar tales conceptos y el perito contador indicó el pago de las remuneraciones conforme recibos de haberes.

    Por otro lado, dice agraviarle la condena por los salarios adeudados entre septiembre de 2017 y agosto de 2018, en la medida que no fueron debidamente fundados y reclamados por la demandante en el sub examine.

    En otro orden de ideas, existe crítica respecto de los intereses mandados aplicar con sustento en el Acta 2764 de la Excma. CNAT., para finalmente cuestionar la imposición de costas y honorarios regulados.

  3. Delimitada de este modo la tesis recursiva en estudio, principio por señalar que, la parte actora ha consentido el fallo de grado en lo que hace al fondo del asunto.

    Así pues, procederé a tratar los agravios que acabo de dejar reseñados,

    evaluando la plataforma fáctica y probatoria del caso a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.).

    Al respecto, observo que, si bien no se discutió la fecha de ingreso de la actora el 28/02/1994, ni la de egreso el 20/09/2018, empero sí resultó materia litigiosa quién habría decidido dar por extinguido el vínculo.

    En tal contexto, el Magistrado que me precedió en conocimiento advirtió que si bien hubo un acuerdo espontáneo presentado ante el Seclo, el mismo no fue homologado.

    Así las cosas entendió que, más allá de haberse consignado en la cláusula primera del acuerdo en cuestión “…que la extinción del contrato de trabajo se produjo en fecha 20/09/2018 (art. 246 LCT)” (sic, ver página 27 de la presentación digital que aquí se vincula), ello por sí solo no podía implicar colocar en cabeza de la trabajadora la denuncia del contrato de trabajo. Argumento éste que, por cierto también acompaño en esta instancia, toda vez que no luce razonable pensar que en el marco de un acuerdo espontáneo –que insisto en recordar que no fue homologado-, lo allí consignado pueda ser interpretado como una declaración de voluntad de la parte, cuando sabido es que sobre estas cuestiones debe imperar el principio de primacía de la realidad que rige nuestra materia (cfr. art. 12 de la L.C.T.).

    De ello se sigue, que el razonamiento que empuña la apelante en torno a esta cuestión no alcance para descalificar la conclusión a la que se arribó en la anterior instancia (cfr. art. 116 de la L.O.), relativa a que el despido de marras lo dispuso de modo directo la empleadora y sin expresión de causa.

    Sumado a lo resuelto en origen, se desprende, de la compulsa del informe producido al Ministerio de Trabajo en relación a lo actuado ante el Seclo, que la audiencia espontánea celebrada el día 28/09/2018 fue puntualmente requerida por la empleadora (ver página 12 de la contestación de oficio que aquí se vincula y que no fuera objetada por lo que tiene plano valor convictivo, cfr. arts. 386 y 403 del C.P.C.C.N. y que seguidamente habré de extractar su imagen).

    Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Desde dicha perspectiva, en la especie, de ninguna manera puede concluirse que fue la trabajadora la que decidió dar por extinguido el vínculo en ese acto ante el Seclo, tal como pretende hacerlo ver la ex empleadora.

    Máxime que, como lo advirtiera el judicante de grado y que no es ocioso aquí

    también mencionarse; ha sido la propia demandada la reconoció en el escrito constitutivo de la litis que, “…las pautas que anudaron la voluntad de las partes fueron consensuadas preliminarmente entre el actor y la oficina de recursos humanos de la institución...” y que la actora iba a percibir una “…liquidación final indemnizatoria…” (sic, ver página 6 de la referida presentación en formato digital), por tanto no es posible sostenerse válidamente que en la especie operó un despido indirecto, por la sola mención del art. 246 en el acuerdo que –

    como ya se mencionó- no logró ser homologado, en la medida que no existió ningún otro medio de prueba que respalde tal postulado, pues –reiteraré- no basta para ello la mera mención del artículo precitado en ese acuerdo no homologado.

    En consecuencia, en caso particular de marras, habré de propiciar confirmar que en la especie operó un despido directo dispuesto por la patronal sin expresión de causa.

    Como corolario de ello, nada debió probar la demandante ante la inexistencia de injuria (cfr. arg. art. 377 párrafos 1 y 2 del C.P.C.C.N.) y lo cierto es que la accionada deberá

    cargar con el pago de las indemnizaciones de ley que acarrean su postura rupturista (cfr. arts.

    232, 233 y 245 de la L.C.T.), debiéndose desestimarse los agravios vertidos en torno a estas cuestiones, incluyendo el referido al art. 2 de la ley 25.323 puesto que puntualmente la accionante intimó por el pago de las indemnizaciones de ley, sin que la demandada se aviniera a ello, por lo que con su actitud la obligó a litigar.

    Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

  4. En cuanto a los rubros cuestionados en el nominado “TERCER AGRAVIO”,

    bajo el entendimiento de que no era necesario aportar a la causa los recibos de ley correspondientes, lo cierto es que el Sr. Juez a quo no solo tuvo en cuenta ello sino también que no existió ningún otro medio de prueba que avale su pago (ver el considerando V del fallo).

    Así las cosas, observo que, la accionada efectivamente al contestar demanda no solo no acompañó los recibos de ley que abonen su defensa de pago sino que tampoco solicitó

    la producción de prueba al banco que refirió hacer los desembolsos (más precisamente el Banco Galicia, sucursal Monserrat (ver página 5), ni adunó los extractos bancarios.

    Sentado ello, rememoro que, el medio idóneo para acreditar la cancelación de las obligaciones laborales es el recibo respectivo firmado por el trabajador (cfr art. 138 LCT) o bien las constancias bancarias del depósito (cfr arts. 124 y 125 LCT).

    Por lo demás, la referencia recursiva a la prueba pericial contable tampoco es idónea para descalificar lo resuelto a su respecto, a poco que se aprecie que el experto indicó

    en su informe que no surgen las remuneraciones de la actora de...

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