Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 21 de Abril de 2023, expediente CSS 107839/2014/CA001 - CA002

Fecha de Resolución21 de Abril de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº107839/2014

AUTOS: D'ANGELO FRANCISCO c/ CAJA DE RETIRO JUBILACIONES Y

PENSIONES DE PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Sentencia Interlocutoria Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de fecha 6 de julio de 2022 que, por un lado, rechaza los intereses moratorios calculados por la demandada y aprueba el cálculo elaborado por el actor y por otro, rechaza la ampliación de intereses de honorarios efectuado por la actora y aprueba lo calculado por la demandada.

La recurrente sostiene que no se ha incurrido en mora de ninguna especie,

manifiesta que la liquidación practicada por el letrado de la parte actora incurre en anatocismo.

No obstante las manifestaciones genéricas de la ejecutada, corresponde señalar que,

verificado el incumplimiento de la parte demandada de lo ordenado en la sentencia que se ejecuta, el tema a decidir se centra en determinar desde cuándo corresponde el cómputo de intereses ante el incumplimiento de la demandada de lo ordenado en la sentencia que se ejecuta.

Conforme surge del art. 770 del C.C. y C.N. el principio general es la prohibición de la capitalización de intereses o anatocismo o también llamado interés compuesto. Existen,

sin embargo, excepciones a la regla, en tanto la prohibición de anatocismo no abarca a las deudas liquidadas y aprobadas judicialmente que, luego de mandarse pagar, no fuesen cumplidas por el deudor.

Sin perjuicio de ello, nada obsta a que, en casos como el de autos, el acreedor capitalice los intereses liquidados y practique una nueva liquidación de su crédito y gane así

nuevos intereses sobre todo lo que se le adeude (capital e intereses). De lo contrario,

implicaría premiar al deudor moroso.

Por ello, este Tribunal entiende que el cómputo de intereses debe calcularse desde la fecha de cierre de la liquidación aprobada en autos hasta el momento en que el acreedor estuvo en condiciones de percibir su crédito.

Ello resulta innegable aun sin recurrir a la figura del anatocismo, toda vez que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dispuso el reconocimiento de intereses hasta el efectivo pago de las acreencias aquí reconocidas.

Fecha de firma: 21/04/2023

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: JUAN A FANTINI...

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