Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Mayo de 2008, expediente B 63695

PresidentePettigiani-Kogan-Negri-Genoud
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de mayo de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., K., N., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 63.695, "D’Angelo, C.R.H. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.C.R.H.D., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social) solicitando la anulación de las resoluciones 445.393 y 466.695 dictadas por el Directorio del organismo demandado los días 14-XII-2000 y 3-X-2001, respectivamente, por medio de las cuales se denegó el reajuste de su prestación jubilatoria en base al 75% del mejor cargo desempeñado y se rechazó el recurso de revocatoria planteado.

Solicita, tras la anulación de los actos impugnados, que se condene a la demandada al reajuste de la prestación previsional otorgada por aplicación del art. 43 del dec. ley 9650/1980 (t.o. 1994).

  1. Corrido el traslado de ley, la Fiscalía de Estado contestó la demanda solicitando su rechazo y argumentando en favor de la legitimidad de los actos impugnados.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas -única prueba ofrecida por las partes-, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  3. Relata el accionante que por resolución 2918-47984/94 del 4-IX-1997 se le otorgó la jubilación ordinaria en base al 70% del cargo Categoría 27 Asesora y que con fecha 25-XI-1999 reclamó al Instituto de Previsión Social que se liquidara su prestación en base al 75% del mencionado cargo, considerando para ello los servicios docentes desempeñados en la Dirección General de Cultura y Educación.

    Señala que para la obtención de su derecho jubilatorio se computaron, por una parte, 20 años y 28 días de servicios docentes provinciales al frente de grado, y por otro, 12 años, 7 meses y 3 días de servicios comunes provinciales.

    Argumenta que, si bien ello significó alcanzar el beneficio mediante el prorrateo de servicios de distinta índole, todos ellos fueron desempeñados con aportes al régimen previsional provincial bajo el cual satisfizo los requisitos de edad y servicios para obtener la jubilación cuyo reajuste reclama.

    Destaca que la vista fiscal se expidió a favor del reconocimiento del derecho pretendido invocando el antecedente "G." y que contrariamente a ella, tanto la Asesoría General de Gobierno como la Comisión de Prestaciones opinaron que no correspondía hacer lugar a lo solicitado toda vez que la interesada obtuvo su beneficio mediante el procedimiento de prorrateo de servicios de distinta índole; lo cual evidenciaría -a su juicio- que no se encuentran reunidos en cada uno de los regímenes los requisitos propios para consolidar su derecho previsional.

    Expresa que los fundamentos del acto denegatorio reprodujeron los dictámenes desfavorables a los que antes se hizo mención sin reparar que el art. 43 del dec. ley 9650/1980 (t.o. 1994) sólo exige, a los efectos de cuantificar el haber de la jubilación ordinaria en el 75% de la remuneración de los cargos activos, que se acredite la totalidad de los servicios en tareas de afiliación al Instituto de Previsión Social y que, por ello, no cabe ponderar otras exigencias que las expresamente allí establecidas.

    Con pie en dichos argumentos, solicita la anulación de los actos impugnados y el reconocimiento del reajuste de la prestación jubilatoria en base al cálculo del 75% de la remuneración correspondiente al cargo regulatorio de su haber.

    Ofrece prueba y deja planteado el caso federal.

  4. La Fiscalía de Estado sostiene la legitimidad del obrar del organismo previsional accionado toda vez que éste, al denegar el reclamo de la actora, se atuvo al texto de los arts. 43 y 24 del dec. ley 9650/1980 (t.o. 1994) que definen su accionar.

    Aduce que el art. 24 del dec. ley 9650/1980 (t.o. 1994) exige como condición para acceder al beneficio de la jubilación ordinaria que el agente hubiera cumplido sesenta años de edad y treinta...

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