Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 28 de Septiembre de 2021, expediente CNT 007272/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 7272/2018

JUZGADO 34

AUTOS: "D´AMICO, J.P. c/ PROPUESTA ACTUAL S.A. s/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de septiembre de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII

de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S., para dilucidar el recurso de apelación deducido por la parte demandada en formato digital, contra la sentencia de primera instancia dictada el 17 de septiembre de 2020, que recepta favorablemente los reclamos de la demanda. Por sus honorarios, recurre también el perito contador.

  2. A modo de prieta síntesis, el relato inaugural da cuenta de que el actor laboraba para la firma demandada, como profesor de computación, teniendo asignadas 10 horas cátedra de 40 minutos, de acuerdo a las modalidades que indica, rigiéndose bajo el Estatuto del Docente de la Ciudad de Buenos Aires.

    Refiere que además realizaba el mantenimiento de las computadoras, trabajo al que le dedicaba entre 80 y 120 minutos por semana, entre los meses de febrero a diciembre de cada año. Dice que por esta última tarea, se le abonaba en forma clandestina una suma de $ 1.800 y un haber mensual y total de $ 9.800.-

    Denuncia que fue despedido el 17/8/2017, invocándose el artículo 92 bis LCT, lo que es impugnado por D’Amico, suscitándose el intercambio epistolar que transcribe. Por todo ello viene a peticionar el pago de las indemnizaciones de ley y conceptos salariales que detalla, sobre la base de ambas labores desarrolladas.

    Fecha de firma: 28/09/2021

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    La jueza a quo recepta –en lo sustancial- los reclamos del actor.

  3. Por razones de buen método, trataré inicialmente los agravios de la parte demandada. En su primer agravio, controvierte la decisión de grado en cuanto considera que los trabajos realizados por el actor por mantenimiento de computadoras, se enmarcaba en el régimen de contrato de trabajo.

    Contrariamente, su postura –en la que insiste al apelar- es que tal desempeño se desarrolló dentro de la figura de locación de servicios, de neto corte civil, con carácter autónomo.

    Anticipo que, por mi intermedio, la queja obtendrá favorable recepción.

    De comienzo, débese mencionar que no se encuentra en disputa que existió

    una relación laboral entre los contendientes, en cuanto al desempeño del actor como profesor de computación, conforme las horas cátedra denunciadas y de las que se da cuenta tanto en el relato de la demanda, como en el informe pericial contable (v. fs. 139 y ss.) y la prueba testifical –que, en este aspecto, no se encuentra impugnada-.

    Por otra parte, tampoco se discute que el actor realizaba mantenimiento y reparación de computadoras, por ser técnico en esa especialidad. En otros términos, la demandada reconoce expresamente la prestación de servicios a su favor, en este aspecto de la controversia.

    El debate se centra, entonces, de cara a las antagónicas posturas asumidas por las partes, en dilucidar si tales tareas formaban parte de la misma relación laboral -integrada a la de profesor-, si consistía en una actividad en relación de dependencia regida por un contrato distinto o, como postula la demandada, se trató de una prestación de servicios autónoma, comprendida en el ámbito normativo del derecho civil.

    Antes de analizar la plataforma fáctica-jurídica del sub-discussio, cabe recordar lo señalado por esta S. en tópicos como el presente, donde se controvierte la existencia de un vínculo de naturaleza laboral. En ese sentido este Tribunal dijo “…la situación de dependencia en la que se encuentra el trabajador respecto del empleador, es consecuencia necesaria de la estructura típica del contrato de trabajo, que determina la incorporación del trabajador a una organización empresaria ajena, que resulta de la calidad de medio (personal, conforme al artículo 5º citado) de dicha organización. Precisamente Fecha de firma: 28/09/2021

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 7272/2018

    de la constatación de esa realidad y de que el trabajador, como persona humana no debe ser considerado como medio de otros individuos o grupos, voluntarios o necesarios, surge el derecho del trabajo, como técnica de superación de las diferencias de poder negocial que existen, como derivación de las de orden económico, entre las partes del contrato que regula, ofreciendo al sujeto más débil –conforme con la tradición jurídica occidental- un punto de partida más equilibrado, desde el cuál pueda contribuir a la construcción de un capítulo importante de su propio proyecto de vida….” (Sent. Nº 32.313 del 21/12/04 en autos "M.P.A. y otro c/ A.C.A.R.A. Ente Cooperador Ley 23.283 Y 23412 s/ Despido”, del registro de esta sala).

    Cabe recordar que la dependencia fue definida por la doctrina como el “status jurídico” en que se encuentra el trabajador incorporado a una empresa (total o parcialmente ajena), que aporta su capacidad de trabajo para alcanzar los fines de ésta, cediendo de antemano la disposición del producto final logrado, por lo que se hace ajeno a los riesgos y en virtud del cual recibe una remuneración y acata órdenes o instrucciones que se le imparten, en post de la organización dispuesta por el empresario. Esa ajenidad se evidencia en los frutos que son adquiridos por el sujeto que retribuye la actividad, en el riesgo que asume el empleador y ajenidad en la organización pues es el empresario quien organiza el trabajo dirigido o dependiente, suministrando las instrucciones y coordinando las acciones de sus subordinados.

    Dicho esto, en el marco conceptual, creo necesario señalar que en controversias del tipo de la presente, supuesto en que las partes discrepan acerca de la existencia misma de la relación, la indagación debe dirigirse a si se hallan presentes los presupuestos de operatividad de la presunción del artículo 23 L.C.T.

    En este orden, me abocaré a dilucidar si existió la relación de dependencia laboral en los términos en que el reclamante denuncia en el escrito inicial, postura impugnada por la contraparte.

    En su faz formal, existe contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, cuando una persona física se obliga a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. La relación de trabajo, en cambio, se materializa en la efectiva Fecha de firma: 28/09/2021

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por...

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