Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 21 de Septiembre de 2023, expediente CIV 014136/2020/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

14136/2020

D'AMBROSIO, EMANUEL c/ GOMEZ, M.A. s DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de septiembre de 2023.- JML

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución dictada el día 10 de mayo de 2023

    , en la que el Sr. Juez de la instancia de grado dispuso “…1) Hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada por la citada en garantía. En consecuencia, una vez firme el presente, deberá

    procederse al archivo de las actuaciones, en virtud de la jurisdicción correspondiente al presente (cfr. art. 354, inc. 1° del CPCCN) 2) En virtud de la forma en que se resuelve, costas por su orden. Regístrese,

    notifíquese a las partes y dese vista virtual de las actuaciones al Ministerio Fiscal…” (ver fs. 110) alza sus quejas, la parte actora, en el escrito del día 11 de mayo de 2023 (ver fs. 111/113), cuyo traslado no fuera contestado.

    A su turno el Sr. Fiscal de Cámara en el dictamen del día 15 de septiembre de 2023 solicitó que se desestime la queja con el alcance que allí luce.

  2. Del juego armónico de los arts. 5, inc. 4° del Código Procesal y 118, párrafo segundo de la ley 17.418, surge que en las acciones fundadas en hechos ilícitos, en las que también se cita en garantía al asegurador, son competentes el juez del lugar del hecho o el del domicilio del demandado o el de la compañía aseguradora (conf. C.C., Sala “A”, E.D. 47-250; íd. E.D. 44-604; Sala “C”,

    E.D. 47-269; íd. E.D. 34-266; Sala “E”, c. 229.448 del 23/6/78, c.

    554.673 del 19/05/10, c. 70.857/2.018/CA1 del 14/08/2020, c. 29.087

    2018/CA1 del 19/08/2020, c. 79.567/2019– CA1 del 7/03/22 y c.

    56815/2019/CA1 del 1/04/22; entre muchos otros).

    Al respecto, es dable destacar que si el art. 118 de la ley de seguros no distingue, si se refiere al domicilio estatutario que la compañía tiene registrado ante la autoridad societaria competente o Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    donde funcione su dirección y administración si se tratare de único establecimiento, y en caso de que posea distintos establecimientos o sucursales, rige el artículo 152 del Código Civil y Comercial de la Nación que dispone que en ese supuesto tienen su domicilio especial en el lugar de dichas sucursales, pero sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad, tal como lo establecía el derogado art. 90 inc. 4to. del Código Civil (conf.

    L.R.L., “Código Civil y Comercial de la Nación,

    Comentado”, t° I, pág. 603/604, comen. art. 152; R. – Medina.,

    Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado

    , t° I, pág. 415

    416, comen. art. 152; C.N.Civil Sala “E”, c. 70.857/2.018 – CA1 del 14/08/2020, c. 70.857/2.018/CA1 del 14/08/2020, c. 29.087/2018

    CA1 del 19/08/2020, c. 79.567/2019– CA1 del 7/03/22 y c. 56815

    2019/CA1 del 1/04/22; entre muchos otros).

    Así, por lo demás, lo decidió la Sala “F” (conf. E.D.

    50-207) al sostener que, para que el asiento de la sucursal, a los fines de la citación en garantía, surta efectos de domicilio de la aseguradora es necesario: 1) que se trate de establecimientos o sucursales propiamente dichos; 2) que se trate de la ejecución de obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad (conf., Sala “E”,

    1. 70.857/2.018 – CA1 del 14/08/2020, c. 29.087/2018/CA1 del 19/08

    2020 y c. 79.567/2019– CA1 del 7/03/22; entre muchos otros). En idéntico sentido se cuenta con otros precedentes (conf. Sala “B”, E.D.

    51-202/3; Sala “C”, E.D. 64-321; Sala “D”, E.D. 54-226).

    En el caso, cabe destacar, que el domicilio de la parte demandada se sitúa en extraña jurisdicción (ver punto II del escrito de inicio presentado el día 9 de octubre de 2020 (ver fs. 2/9).

    Lo mismo ocurre con el lugar del hecho denunciado por la parte actora en el escrito de inicio (ver punto III del escrito mencionado) y el domicilio en extraña jurisdicción denunciado por la citada en garantía en el escrito de contestación de la citación en los términos del art. 118 de la ley de seguros (ver responde del día 17 de marzo de 2021 de fs. 31/39 y poder agregado a fs. 40/43).

    Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    A ello se suma, que la póliza no fue emitida en esta jurisdicción (ver documento agregado el día 17 de marzo de 2021 de fs. 44/52).

    Queda claro, que si la parte la demandada no se domicilia en esta jurisdicción y que el aludido accidente de tránsito tampoco se produjo en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, corresponde desestimar la queja vertida, máxime si se pondera que la solución propiciada facilita la inmediatez del Tribunal que en definitiva entienda en el caso (conf. C.N.Civil Sala “E”, c. 70.857/2.018 – CA1

    del 14/08/2020, c. 70.857/2.018/CA1 del 14/08/2020, c. 29.087/2018

    CA1 del...

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