Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 15 de Febrero de 2023, expediente CNT 011768/2021/CA002

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 11768/2021

AUTOS: D´ALOIA, V.A. C/ PROVINCIA ART S.A.

S/ACCIDENTE - ACCION CIVIL

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El Dr. J.A.S. dijo:

I- Arriban las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución dictada en primera instancia mediante la cual la sentenciante de grado, desestimó la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada. La parte actora contesta dichos agravios en los términos que surgen del pertinente memorial.

II- La índole de la cuestión motivó la intervención del Ministerio Público, que se expidió en el dictamen que antecede, cuyos términos parcialmente se comparten y se dan por reproducidos brevitatis causae.

III- La Sra. Juez a quo desestimó la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada con sustento en la aplicación de la ley 27348 y que,

para resolver de ese modo, tuvo en cuenta lo resuelto por esta Sala II con su anterior integración en la sentencia del 06/08/2021 en la cual antes de que se encontrara trabada la litis declaró la inconstitucionalidad de los art. 1 y 2 de la ley 27348 y, en función de lo dispuesto por el art. 24 de la LO, se revocó la resolución dictada por la sentenciante que había decretado la incompetencia territorial de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en estos autos y, por ende, se declaró la competencia territorial de este fuero para entender en estas actuaciones.

Corrido el pertinente traslado la parte demandada contestó demanda en la cual opuso excepción de cosa juzgada con sustento en que, ante el accidente de trabajo del 20/04/2018, la actora concurrió a la Comisión Médica Fecha de firma: 15/02/2023 Jurisdiccional Nº 371 de L., lo que dio origen al expediente SRT Nº 222450/2018,

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

donde por Dictamen Médico del 30/01/2019 se determinó que la actora se hallaba incapacitada de modo parcial, permanente y definitivo en 3,30%, por lo que ella le abonó

$487.573,15 en concepto de IPPD (ver en particular pág. 15/26 de la documental). Y que,

dicho acuerdo, homologado en los términos del art. 15 L.C.T. por el Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica n° 371, proyectaba efectos de cosa juzgada respecto del presente reclamo, toda vez que allí se ponderó la incapacidad determinada,

habiendo la trabajadora ejercido la opción establecida en el art. 4 de la ley 26.773 y estableciéndose el monto de la indemnización correspondiente.

En este sentido en tanto la cuestión de competencia territorial no fue cuestionada por la demandada al momento de contestar la litis es que arriba firme a esta Alzada la competencia territorial de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en estas actuaciones.

Ahora bien la parte actora al contestar el pertinente traslado de la excepción de cosa juzgada, en su presentación del 22/06/2022 solicitó su rechazo, ya que -según sostiene- las normas que imponen la intervención obligatoria de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales son inconstitucionales (se remite a los planteos de inconstitucionalidad opuestos en la demanda) y si bien reconoció la existencia del acuerdo mencionado, señaló que aquél no alcanzó el objeto por el cual se perseguía la presente reparación. En tal sentido, puntualizó que “…no sólo la Sra. D´Aloia nunca recuperó la visión de ese ojo, sino que al contrario, la misma se siguió deteriorando, y lo sigue haciendo al día de hoy, incluso comprometiendo la visión del ojo derecho, el cual debe sobre esforzarse para compensar la pérdida de visión casi total del ojo izquierdo.- Tal es así, que la incapacidad de la Sra. D´Aloia no estuvo ni está a la fecha, consolidada, por tratarse de una enfermedad vinculada a la visión cuyo cuadro sigue agravandose, por lo que la...

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