Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 10 de Marzo de 2023, expediente CNT 039606/2015/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 39606/2015/CA1

AUTOS: “D´ALESSANDRO ENRIQUE EDUARDO c/ ART INTERACCION S.A s/

ACCIDENTE –LEY EXPECIAL”.

JUZGADO NRO. 28 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

El Doctor E.C. dijo:

  1. La señora jueza de primera instancia rechazó la demanda dirigida a la ART

    demandada orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557 y sus modificatorias, para que repare las derivaciones dañosas del accidente en ocasión de trabajo, ocurrido el día 28/08/2014, sufrido por el trabajador cuando al pasar cerca de una estufa, se le prendió fuego un trapo que tenía en el bolsillo trasero de su pantalón.

    Para decidir de tal forma, la magistrada anterior tuvo en especial consideración las constancias aportadas a la causa y lo informado por el perito médico, quien sostuvo que el trabajador era portador de una incapacidad psíquica transitoria del 7% de la T.O.

    Sostuvo que según lo dispuesto en el decreto Nro. 659/96, las lesiones psíquicas resarcibles en el marco de la ley 24.557 son las que se derivan de las enfermedades profesionales diagnosticadas como permanentes o de las secuelas de un accidente de trabajo y, por lo tanto, concluyó que en el presente caso, al no haberse constatado ninguna secuela física como resultado del accidente denunciado, no podría derivarse una incapacidad psicológica.

    Contra la Sentencia de grado, se alzó la parte actora, en su presentación de fs.

    digitales 154/158, de fecha 02/08/2022, la cual no mereció réplica alguna de la contraria.

    ENRIQUE EDUARDO D´ALESSANDRO se agravia por cuanto la Sra. Jueza de la instancia anterior, dispuso rechazar en todos sus términos la demanda interpuesta y,

    en particular, cuestiona la valoración de la prueba efectuada por la magistrada.

  2. A partir de los fundamentos que expondré a continuación, considero que el agravio no es viable.

    El perito médico designado en autos, Dr. M.R., en su informe médico incorporado a fs. digitales 134/136 y en sus aclaraciones incorporadas a fs. digitales 140, sostuvo que el trabajador no posee incapacidad física y que en la “pericia médica se denuncian todos los hallazgos obtenidos en el examen físico y si no se hallaron es porque no existen”. También indicó que “de acuerdo con el informe Psicodiagnóstico el Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA 1

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    Actor presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica Mixta con una incapacidad parcial y transitoria, siendo la relación de causalidad es indubitable”. En función de ello manifestó que “la incapacidad es del 10% pero al ser transitoria el porcentaje disminuye al 7% haciendo el tratamiento ad hoc”.

    No soslayo que el dictamen médico fue impugnado por el trabajador, sin embargo, considero que las observaciones planteadas acerca del cuestionamiento de incapacidad física del trabajador, no logran conmover los fundamentos científicos, ni sus consideraciones, en tanto lucen precedidas de un detenido estudio de los antecedentes del trabajador y su examen clínico (art. 34 inc. 4º del CPCCN y 155

    L.O.).

    En cuanto a la faz psicológica, en primer lugar, resulta oportuno señalar que una contingencia de las cubiertas por el artículo 6º de la ley 24.557, puede no tener derivaciones dañosas en el plano físico, y así y todo tener impacto y generar incapacidad en el plano psicológico del sujeto. En este sentido es que no comparto los argumentos vertidos por la Sra. Jueza de la instancia anterior, cuando sostiene que la incapacidad psicológica no podría ser indemnizada en el marco de un accidente en ocasión de trabajo, ya que la ley 24.557 de riesgos del trabajo, da cobertura a este tipo de contingencia (artículo 6º, inciso 1º) y en ninguna de sus disposiciones limita los daños resarcibles a los perjuicios en el plano físico.

    Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente, observo que el perito médico basó sus conclusiones en el estudio psicodiagnóstico obrante en autos y, tras una atenta lectura de este estudio...

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