Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 31 de Agosto de 2021, expediente CNT 008074/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 109.609 - CAUSA Nº

48.635/2014 - SALA IV - “D.C., JOSE Y OTROS C/

MC NAPACE S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO” - JUZGADO Nº 31.

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31

de agosto de 2021, reunidos en la Sala de Acuerdos quienes integran el Tribunal en carácter de vocales, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír sus opiniones en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 346/349 vta.)

se alza la parte actora a tenor del memorial interpuesto electrónicamente el 8/08/2020, sin réplica de su contraria (cfr. lo actuado en el Sistema de Gestión Lex 100).

II) Adelanto que, a mi modo de ver, la apelación interpuesta no debería ser admitida por cuanto considero que no constituye una auténtica expresión de agravios en el sentido exigido por el art. 116 LO,

puesto que sólo evidencia una queja subjetiva, desgranando discrepancias propias de la parte vencida.

Cabe recordar al respecto que la ley adjetiva requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para considerarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender en la Alzada pues no existe cabal expresión de éstos (cfr. F., E. en Código Procesal, Tomo II, pág. 266).

Nótese que el apelante en ningún momento se hace cargo de los argumentos vertidos en el fallo anterior, ni mucho menos demuestra que éstos fueran errados. En efecto, no critica las consideraciones efectuadas en torno al art. 244 de la LCT ni la valoración de las pruebas que se hiciera en origen, todo lo cual llevó a la judicante “a-quo” a concluir que se demostró en la causa que el Sr. D.C. hizo abandono de trabajo y que, por ende, el despido decidido por la accionada, fundado en ese supuesto, resultó ajustado a derecho.

Va de suyo que la falta de impugnación de estos argumentos utilizados por la Magistrada anterior, y determinantes para la solución del pleito, importa considerar que arriban firmes a esta Alzada (cfr. art. 116

LO).

Por el contrario, observo que el recurrente se limita a señalar que no se tuvo en cuenta que el día que fue intimado a regresar a trabajar pasó por un cajero automático a una...

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