Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Agosto de 2019, expediente L. 120987

PresidenteNegri-Soria-de Lázzari-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de agosto de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S., de L., G., K., P.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.987, "D'Agostino, A.N. contra Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín hizo lugar parcialmente a la acción instaurada imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 477/499 vta.).

Se dedujo, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 505/512).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Corresponde anular de oficio la sentencia de fs. 480/499 vta.?

    En caso negativo:

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. El tribunal de trabajo interviniente, en lo que interesa, hizo lugar a la acción deducida por la señora A.N.D. y condenó a la Provincia de Buenos Aires al pago de la indemnización prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 con las modificaciones introducidas por la ley 26.773.

    2. Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 505/512).

      II.1. En sustancia, se agravia de la decisión con arreglo a la cual el tribunal de grado, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773, aplicó en el caso tal normativa, cuya entrada en vigencia es posterior al acaecimiento del accidente sufrido por la accionante.

      En definitiva, alega que la interpretación formulada por ela quoimporta la aplicación retroactiva de la norma. Invoca en sustento de su posición lo resuelto por este Tribunal en la causa "Staroni" (sent. de 24-V-2016) y por la Corte de Justicia nacional en el precedente "E." (sent. de 7-VI-2016).

      II.2. Subsidiariamente, cuestiona el modo de aplicación del índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el caso. En ese sentido, esencialmente, señala que el tribunal de grado lo empleó como coeficiente multiplicador del capital obtenido, cuando -sostiene- de la correcta aplicación de los arts. 8 y 17 apartado 6 se desprende que el índice se aplica únicamente a las prestaciones adicionales de pago único y a los pisos mínimos indemnizables.

      En ese mismo sentido, se agravia porque al resolver como lo hizo, ela quose apartó de las pautas establecidas en el decreto 472/14 sin siquiera declarar su invalidez constitucional.

      Agrega que, además, utiliza erróneamente el piso indemnizatorio de la resolución de la Secretaría de Seguridad Social 387/16 para el cálculo de la prestación establecida en el art. 14 de la Ley de Riesgos del Trabajo, pues -expresa- es la vigente al tiempo del dictado de la sentencia y no al momento del hecho.

    3. A mi criterio, corresponde responder afirmativamente al primer interrogante planteado.

      III.1.a. Liminarmente, es preciso recordar que la anulación oficiosa de las decisiones judiciales constituye una facultad exclusiva y excluyente de la Suprema Corte establecida en resguardo de las formas sustanciales del juicio, cuando las falencias de que adolece el pronunciamiento lo descalifican como acto jurisdiccional válido, imposibilitando el ejercicio de la facultad revisora (causas L. 95.514, "G., sent. de 26-XI-2008 y L. 91.868, "R., B.", sent. de 5-VIII-2009).

      III.1.b. Esta circunstancia es la que ocurre en el caso bajo examen y justifica la solución que aquí se propone.

      En efecto, y en lo que resulta de interés para resolver esta cuestión, cabe destacar que en el primer interrogante planteado en la sentencia, el juez O. propuso la admisión del reclamo de la accionante con fundamento en la Ley de Riesgos del Trabajo. En ese orden, atendiendo a lo peticionado por la parte actora (v. fs. 453 vta.), previa declaración de inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773, concluyó que la citada ley debía aplicarse a las contingencias acaecidas aún con anterioridad a su entrada en vigencia y que a la fecha del dictado del pronunciamiento de mérito todavía se encontraran incumplidas -como ocurre en el caso-, destacando que esa conclusión no importaba aplicarla en forma retroactiva, puesto que se trataba de una reparación no consumada. A continuación, determinó que le correspondía percibir a la trabajadora la prestación establecida en el art. 14 apartado 2 inc. "a" (ley 24.557), resolución de la Secretaría de Seguridad Social 387/16, a la que...

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