Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 28 de Julio de 2020, expediente CAF 013431/2008/CA001 - CA002

Fecha de Resolución28 de Julio de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

13431/2008D A.J. Y OTRO c/ GCBA Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de julio de dos mil veinte,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos en el expediente “D A.J. Y

OTRO c/ GCBA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Juez de Cámara, J.F.A. dijo:

  1. Que, por medio de la sentencia de fs. 1018/1025, el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por J.D. y R.I.C., y condenó al Estado Nacional, al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y a los particulares demandados, R.A.V.,

    D.A., P.S.F., J.C., E.R.D., M.D., C.T., E.A.V. y D.C., al pago de los daños y perjuicios derivados de la muerte de su hija, M.E.D., ocurrido durante el incendio que tuvo lugar el día 30 de diciembre de 2004 en el local “Republica de Cromañón”, situado en la calle B.M. 3060 de esta ciudad de Buenos Aires. En particular, determinó que la demanda debería progresar por la suma de 1.600.000 pesos para cada uno de ellos, en concepto de daño psicológico, perdida de chance, y daño moral. Aclaró que, el monto de la indemnización estaba fijado a valores actuales, y que devengaría intereses a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina,

    desde el día del hecho dañoso (30/12/2004), y hasta el día del efectivo pago. Impuso las costas a vencidas.

    Como fundamento, señaló que en la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 24, en la causa nro. 247/05 “., O.E. y otros” había sido probado el cumplimiento irregular de las funciones que se hallaban a cargo del Fecha de firma: 28/07/2020

    Firmado por: E.W.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    S.C.R.D., Jefe Operativo de la Seccional Séptima de la Policía Federal Argentina, con jurisdicción en el lugar del hecho y condenado en sede penal por el delito de incendio en concurso real con el de cohecho pasivo, en razón de haber omitido denunciar y prevenir las múltiples y gravísimas contravenciones que dieron lugar al incendio. En similar orden de ideas, señaló que también se había probado el cumplimiento irregular de las funciones a cargo de la licenciada F.G.F., S. de Control Comunal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, organismo del que dependía la Dirección de Fiscalización y Control, y de su Directora General Adjunta, A.M.F., ambas condenadas por el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público (junto con el D.G.J.T.); en tanto habían omitido cumplir con las funciones de supervisión y de control en materia de seguridad, habilitaciones y clausuras, a su cargo (cabe advertir que en la sentencia apelada se hace referencia a la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 24, que fue parcialmente modificada por la sentencia dictada por la S.I. de la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa 11.684, caratulada “., O.E. y otros s/recuso de casación”, del 20 de abril de 2011, revisada por la S.I. de esa misma Cámara, y firme al haber sido desestimadas las quejas por denegación de los recursos extraordinarios deducidos contra esta última -cfr. CFCP, S.I., en c. nro. CCC

    247/2005/TO1/4/CFC3, caratulada: “VILLARREAL, R.A. y otros s/

    recurso de casación”, del 21/09/15; y CSJN, en causas C. 14.XLIX., C.

    1745.XLVIII., C. 1734.XLVIII., y CCC247/2005/TOl/4/2/RH2-).

    Al respecto, es del caso destacar que los funcionarios en cuestión fueron respectivamente condenados por los delitos de incendio culposo seguido de muerte en concurso real con el de cohecho pasivo, y por el delito de omisión de deberes de funcionario público en concurso real con el de incendio culposo seguido de muerte, respectivamente (cfr. fs. 1248 de la sentencia de la S.I. de la Cámara Nacional de Casación Penal). En consecuencia, el magistrado concluyó que el Estado Nacional y el local eran responsables con fundamento en la doctrina de la “falta de servicio”,

    según lo resuelto en Fallos 306:2030, entre otros precedentes; de manera Fecha de firma: 28/07/2020

    Firmado por: E.W.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    que debían responder de manera directa por los daños ocasionados por la prestación irregular del servicio por parte de sus agentes.

    Con respecto a la cuantía del resarcimiento, destacó que en el informe elaborado por la perito psicóloga se había indicado que los demandantes padecían una incapacidad psíquica equivalente al 30%, y fijó la indemnización por este concepto en la suma de 450.000 pesos para cada uno de ellos. Agregó que era razonable considerar que la muerte de su hija importaba la frustración de una posible ayuda material, y, por ello, también hizo lugar a la demanda en concepto de “perdida de chance” y fijó su monto en 350.000 pesos,

    para cada uno de los demandantes. También, condenó a las demandadas a pagar 800.000 a cada uno de ellos en concepto de daño moral.

  2. Que, contra esa sentencia,

    el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires apeló y fundó su recurso a fs.

    1070/1077vta.; el Estado Nacional apeló y fundó su recurso a fs.

    1081/1102vta.; y la parte actora replicó esos agravios a fs. 1106/1108.

    Asimismo, los demandantes apelaron y fundaron su recurso a fs.

    1078/1079vta., que no fue replicado por sus contrarias.

  3. Que los demandantes se agravian con respecto a la cuantía de la indemnización, por considerar que es exigua para compensar el padecimiento concretamente sufrido por la pérdida de su hija. Destacan que si se tomara el valor deflactado al momento de los hechos, de conformidad con la tasa definida en la sentencia, da cuenta de que ese monto no es suficiente para resarcir el daño que les fue ocasionado; ni resulta equiparable al que fue fijado en situaciones análogas en otros pronunciamientos de esta Cámara. En lo que respecta a los rubros reconocidos, individualiza tres casos (cfr. S. I,

    en la causa nro. 30217/07 “S.S.F. c/ Gobierno de la ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios”; S.I., en la causa nro. 17.509/2009 “M.D.Y. y otro c/ GCBA s/ Daños y Perjuicios”; y, esta S., en la causa nro. 24.718/08 “G.A. c/

    Gobierno de la ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios”),

    en los que se reconocieron importes superiores en circunstancias análogas a las de esta causa.

  4. Que el Estado Nacional se agravia al sostener que la “prejudicialidad” a la que se refiere la sentencia Fecha de firma: 28/07/2020

    Firmado por: E.W.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    condenatoria no constituye fundamento suficiente para condenar a su parte, puesto que la responsabilidad por la seguridad y las condiciones de funcionamiento del local le competían exclusivamente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. También, destaca que de las sentencias penales resulta que el S.C.R.D. cometió una “falta personal”, desvinculada del servicio, en la medida en que obró con exceso de sus competencias propias y de manera dolosa, y porque, en esencia, fue condenado por hechos completamente extraños a sus funciones, es decir, por un hecho ajeno al servicio. Asimismo, se agravia porque en la sentencia apelada se ha omitido declarar y graduar la responsabilidad de los terceros citados y traídos al pleito y de los restantes condenados en sede penal; cuyo comportamiento ha sido determinante en la causación del incendio. Por tanto, solicita que se determine el porcentaje de responsabilidad que les incumbe a todos los condenados en sede penal, a fin de poder ejercer contra ellos la correspondiente acción de regreso.

    Por otra parte, se agravia del monto por el cual progresó la demanda, por considerar que la indemnización reconocida resulta excesiva. En particular, sostiene que el daño psicológico no constituye una categoría autónoma, y porque no se tuvieron en cuenta las impugnaciones que su parte había formulado respecto del informe pericial realizado en la materia. Señala que, en los alegatos, su parte había señalado que no había sido puesta en conocimiento ni el informe pericial ni los estudios respectivos. Señala que,

    si bien la presentación de los estudios le fue notificada a fs. 1061/1067,

    nunca fue notificado del “informe pericial”, del que recién tomó

    conocimiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR