Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 10 de Junio de 2020, expediente FMP 056162/2018/CA002

Fecha de Resolución10 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de junio de 2020,

reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de estos autos caratulados: “CZ, M c/ SAMI Mar del Plata s/ Amparo Ley 16.986”.

Expediente Nº 56162/2018 procedentes del Juzgado Federal Nº 2,

Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente:

Dr. E.P.J.; Dr. A.O.T.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. J. dijo:

I): Que a fs. 150/55, se presenta Centro Medico Mar del Plata (SAMI), apelando la sentencia de fs. 144/48 vta., en tanto acoge la demanda impetrada en Autos. ---

Luego de narrar sucintamente los hechos motivantes del dictado de la sentencia aquí recurrida, expresa que el análisis del Aquo para acoger el pedido de cobertura del 100% de escolaridad en el instituto es arbitrario dado que “…en el Juvenilia la menor nada va a poder aprender…”(fs. 152vta.). Expresa que no están obligados legalmente al pago de la escolaridad dado que, si bien la ley 24.901 en su art. 17 fija la obligación de cobertura de prestaciones educativas,

del informe psicopedagógico aportado por la amparista la menor sufre de una “barrera para comunicarse y aprender”, por lo que la asistencia al instituto cumple funciones sociales, las cuales exceden su responsabilidad.---

Por ello expresa que no siendo ni ilegal o arbitrario su accionar, la acción debe ser desestimada.---

Fecha de firma: 10/06/2020

Alta en sistema: 11/06/2020

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos (ver providencia de fs. 156, 3° párrafo), ellos no merecen respuesta por parte de la amparista, por lo que a fs. 447 se dispone la elevación de los obrados a ésta Alzada a fin de que aquí se provea aquello que corresponda conforme a derecho. ---

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 159, AUTOS

PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes. ---

IV): Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio.

Cabe aquí recordar, por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes,

pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. ---

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S;

Fallos 296:445; 297:333 entre otros). ---

Aclarado lo anterior, y, entrando ahora en el análisis del agravio planteado por la requerida recurrente, creo oportuno resaltar que se ha acreditado en autos que la niña C.Z.M., es afiliada a SAMI,

Fecha de firma: 10/06/2020

Alta en sistema: 11/06/2020

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

con afiliación vigente a la fecha (ver documental de fs. 1/2). Ello me exime de recabar mayor probanza respecto del punto (Cfr. C..

Sala “F”, 24/9/82 “Editorial Máquinas y Equipos SRL c/ Artes Gráficas Aranel SCA” LL. 1983-B-346). ---

Asimismo, creo oportuno destacar que la niña reclamante resulta ser una persona con discapacidad, al padecer de Síndrome de Steineret e hipotonía generalizada (ver certificación de discapacidad vigente, obrante a fs. 4, y constancias médicas de fs. ss, entre otras).

---

En ese contexto, es la propia prestadora quien reconoce al presentar el informe, y aún luego al fundar sus agravios, que le incumbe la cobertura de los requerimientos expresados en el Punto II

de la sentencia recurrida (fs. 448 vta., fallo), pero adunando que en el caso de la menor, haciendo una interpretación parcializada del informe psicopedagógico obrante a fs. 45, el instituto no puede cumplir con la función de enseñanza, siendo solo un lugar de “socialización” (fs.

151).---

Con ello, sugiere que no existió accionar ilegal o arbitrario de su parte, que ameritase la promoción de esta acción, en lo que respecta a los rubros de condena. ---

Dicho lo que antecede, resalto en primer lugar, que no será avalada aquí una eventual pretensión que implique el deseo de atender a las preferencias de un paciente, respecto de calidades en transporte, o centros asistenciales o educativos. ---

Se trata – en cambio - de instar una cobertura debida y eficaz, respecto de las necesidades esenciales que hacen a la salud,

educación, acompañamiento y calidad de vida de una persona con discapacidad, si es que se constata una omisión arbitraria Fecha de firma: 10/06/2020

Alta en sistema: 11/06/2020

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

respecto de la adecuada tutela con relación al padecimiento...

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