Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 9 de Diciembre de 2010, expediente 134187/2001

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario CNCom, D, 134187/2001. CYL SAIC S/ CONCURSO PREVENTIVO.

JUZGADO 1 (2).

Buenos Aires, 7 de diciembre de 2010.

  1. El letrado de la concursada apeló en fs. 1248 la decisión de fs. 1247,

    en cuanto dispuso que la solicitud de homologación del convenio de honorarios suscripto con su cliente debe tramitar ante el fuero civil.

    Los fundamentos lucen en fs. 1251/1252.

    La F. General ante la Cámara fue oída en fs. 1265.

  2. El contenido y naturaleza de la pretensión (recuérdese homologación del convenio de honorarios presuntamente suscripto entre la concursada y un profesional por llevar a cabo la presentación, tramitación y conclusión del concurso preventivo, fs. 1241) conlleva a que, siguiendo un criterio de prudencia, sea el mismo magistrado que conoce en ese proceso universal quien actúe también en esta cuestión.

    En efecto, la competencia derivada por conexidad –supuesto que se verificaría en el sub lite– tiene origen en la intervención anterior de un juez que asumió jurisdicción propia en una causa que se conecta con la actual por una relación de interdependencia, subordinación o accesoriedad.

    De ahí que la conexidad se configura en aquellos casos en que la materia litigiosa introducida con posterioridad a la radicación de la causa originaria, constituye una prolongación de la misma controversia de suerte tal que sea menester someterla a quien previno para permitir la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y derecho invocados, conforme al principio de perpetuatio jurisdictionis (art. 6° párr. 1°, Código Procesal; O.

    Gozaíni, Código procesal civil y comercial de la nación, comentado y anotado, Buenos Aires, 2002, T. I, pág. 29, apartado 2).

    En suma, sin desconocer que –en principio– la controversia entre el cliente y profesional podría ser de competencia de la justicia civil, se advierten razones de conexidad en el caso que aconsejan la radicación de la temática propuesta ante el juzgado donde tramita el concurso preventivo.

    Por lo demás, la solución coincide con el temperamento adoptado por la jurisprudencia en casos análogos al presente (CNCom, Sala D, 6.4.10,

    "S.M.J.S. c/Banco de Corrientes SA s/ordinario";

    Sala A, 2.05.08, "Incien SA c/Bayer Argentina SA s/ordinario s/incidente de apelación art. 250 cpcc"; 26.4.07, "Lanzamar SA s/pedido de quiebra por L., A.").

  3. Por ello, y oída la Fiscal de Cámara, se

    RESUELVE:

    Admitir el recurso de fs. 1248 y, en consecuencia, revocar la decisión...

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