Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 13 de Julio de 2023, expediente CIV 034814/2021/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Julio de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
Sala “D” - Autos: “Cuya Tinicpulla, R.B., c./
F.P., R.J., s./División de bienes por cese de convivencia” (expte. 34814/2021 – J. 38).
Buenos Aires, de 2023.DP
VISTOS;
Y CONSIDERANDO:
I.V. el expediente digital a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor, con fecha 17/04/2024, contra la decisión de fecha 10/04/2023, en cuanto resuelve rechazar la demanda interpuesta contra la señora R.J.F.P. por restitución de bienes y en subsidio por rendición de cuentas. Con imposición de las costas a cargo del vencido.
Con el memorial presentado el 01/05/2023 se fundamenta el recurso, cuyo traslado, fue contestado el 10/05/2023. El accionante solicita se revoque la decisión apelada y se haga lugar a la demanda entablada por las razones que expone, a las que “brevitatis causae” corresponde remitirse.
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a) Con carácter previo a la evaluación acerca de la procedencia del recurso traído a consideración preciso es señalar, como reiteradamente se ha sostenido, que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386 del Código Procesal y Corte Suprema de Justicia, en repertorio El Derecho, 18-780, sum. 29;
Fecha de firma: 13/07/2023
Firmado por: M.L.C., JUEZ
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
CNCiv., Sala “F”, “Sade Shanska S.A. c./ Edecor S.A. s./Daños y perjuicios”, L. 413.355, del 01/06/05; CNCiv., Sala “D”, en repertorio El Derecho, 20-B-1040, sum. 74; CNCiv. y Com.
Fed., S.“., El Derecho, 115-677; CNCom., Sala “C”, en repertorio El Derecho, 20-B-1040, sum. 73).
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De modo liminar, corresponde poner de re-
salto que las partes, y en particular, el actor apelante, no han cuestionado el derecho aplicable, limitándose a controvertir la va-
loración de los elementos de prueba por parte de la magistrada de la instancia anterior. Elementos, que a consideración del recu-
rrente no han sido evaluados en forma correcta.
Sentado ello, viene al caso recordar que el principio dispositivo ritual (art. 377, Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación), impone a los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su preten-
sión, defensa, o excepción, y tal imposición no depende de la calidad de actor o demandado sino de la situación en que se co-
loquen dentro del proceso, por lo tanto al actor corresponderá
acreditar los hechos constitutivos de su pretensión o modificato-
rios que oponga a ellos. De manera tal que el “onus probandi”
incumbe a quien afirme y no a quien niega si las suyas son ne-
gaciones sustanciales y absolutas, con la consiguiente autorres-
ponsabilidad de las partes por su inactividad (conf. Revista de Derecho Procesal, Prueba-I, año 2005, Rubinzal Culzoni Edito-
res).
Por consiguiente, la carga de la prueba confi-
gura un riesgo, y quien no prueba los hechos que debe acreditar pierde el pleito, si de ellos depende la suerte de la litis.
Valoradas, en esa inteligencia, las constancias Fecha de firma: 13/07/2023
Firmado por: M.L.C., JUEZ
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
objetivas disponibles en la causa, y la argumentación esgrimida al sostener los agravios, corresponde concluir que el actor no ha logrado acreditar que los bienes muebles, cuya restitución preten-
de, se encontraban en posesión de la señora F.P., al tiempo de ser excluido del inmueble donde vivía con la emplaza-
da.
Si bien con las testimoniales producidas en el marco de este proceso, y en el expediente conexo (37.386/2018), el actor ha probado que se dedicaba a la colec-
ción de figuras de diferentes personajes -algunos de historietas o famosos, u otras llamadas “manga” y también videojuegos que,
en su caso, se trataban de herramientas de trabajo-, a través de ninguna de tales declaraciones resulta posible determinar a cien-
cia cierta, que al momento de ser excluido el señor Cuya Tini-
cpulla, aquellos bienes muebles que reclama como suyos se en-
contraban en el inmueble de la calle U. 1062, Piso 10°,
D.. 10, de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Y tampoco que, con posterioridad, fueran vendidos por la demandada, seño-
ra F.P..
Por otra parte, la denuncia radicada en sede policial y el acta notarial -ambas de fecha 02/06/2020-, no re-
sultan idóneas para cumplir con la finalidad perseguida. La pri-
mera constituye una manifestación unilateral ante la autoridad po-
licial, carente de valor al efecto que aquí se requiere. Y la se-
gunda, por tratarse de un acta donde se ha dejado constancia que la señora F.P. no le ha permitido al notario ingre-
sar al inmueble de la calle U..
A lo expuesto se suma que, si bien el actor no podía ingresar al inmueble en razón de las medidas de restric-
Fecha de firma: 13/07/2023
Firmado por: M.L.C., JUEZ
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
ción dispuestas en las actuaciones caratuladas “F.P.,
R.J., c./ Cuya Tinicpulla, R.B., s./De-
nuncia por violencia familiar” (expte. 94427/2016),...
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