Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 27 de Mayo de 2022, expediente CAF 009964/2021/CA002 - CA001

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA I

9964/2021; CUVILLA, E.V. c/ EN-M SALUD DE

LA NACION Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986. Juz 1

Buenos Aires, 27 de mayo de 2022.- JRP

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que el juez de primera instancia admitió la acción de amparo promovida por É.V.C. y ordenó a la “ANMAT y al Ministerio de Salud de la Nación a que, en el plazo de cinco (5) días hábiles, emitan la autorización y todas las disposiciones necesarias para la importación del medicamento identificado como ‘Aceite de Cannabis Real Scientific Hemp Oil Max 10 de 10.000 mg de CBD en 236ml’, a los fines del tratamiento del paciente S.B.C.”.

    Impuso las costas a la parte demandada.

  2. Que para decidir de ese modo, luego de reseñar los presupuesto de admisibilidad para este tipo de procesos, el juez expresó los siguientes fundamentos:

    i. La falta de legitimación pasiva opuesta por el Ministerio de Salud de la Nación debe ser desestimada en tanto “la ley 27.350, al establecer un marco regulatorio para la investigación médica y científica del uso medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor de la planta de cannabis y sus derivados (artículo 1), creó el Programa Nacional para el Estudio y la Investigación del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis, sus derivados y tratamientos no convencionales, el cual se encuentra en la órbita del Ministerio de Salud (artículo 2).”

    ii. “[E]stamos frente a un caso en el que se encuentra en juego el derecho a la salud de un menor de edad puesto que, tal como surge del informe médico de la neuróloga infantil del 21 de Fecha de firma: 27/05/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    abril de 2021, S.B.C., de 7 años de edad, padece epilepsia focal y trastorno del espectro autista, y ha presentado efectos adversos a diferentes tratamientos, por lo cual se le indicó un tratamiento con cannabinoides, libre de THC”.

    iii. “[E]l Pacto Internacional de Derechos Económicos,

    Sociales y Culturales, de jerarquía constitucional de acuerdo a lo establecido por el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional,

    reconoce el derecho de todas las personas a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, así como el deber de los estados parte de procurar su satisfacción hasta el máximo de los recursos de que dispongan para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos en dicho tratado (artículo 2, inciso 1)”.

    iv. “[L]a Convención sobre los Derechos del Niño, de jerarquía constitucionalidad, la cual otorga una protección especial a niñas, niños y adolescentes, cuya tutela debe tenerse en consideración de manera primordial, a fin de garantizar su interés superior en todas las medidas o decisiones que puedan afectarlos (artículo 3, párrafo 1)

    y reconoce ‘el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios’ (artículo24, párrafo 1)”.

    v. “[L]a Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la ley 26.378, establece en su artículo 25, que: “Los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud.”

    Fecha de firma: 27/05/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA I

    vi. “[L]a decisión de la Dirección de Fiscalización y Gestión de Riesgo de la ANMAT, mediante la cual denegó la solicitud de importación del producto farmacéutico recetado por existir registrada en el país una alternativa terapéutica similar (conf.

    nota 50582891-2021 del 6 de junio de 2021), resulta arbitraria”.

    vii. “[S]urge de la declaración jurada emitida el 6 de mayo de 2021 por la médica especialista a los fines de justificar la solicitud de importación del producto RSHO-MAX 10, elaborado por la empresa Hemp Meds, de 10.000 mg de CBD, de 236 ml., que la alternativa nacional, Convupidiol, posee un 0,017 de THC y que el menor ha presentado efectos adversos conductuales a fórmulas con trazas de THC”.

    viii. La experta manifestó que “el prospecto del medicamento de origen nacional se identifica como tratamiento adyuvante de las convulsiones asociadas al síndrome L.G. o el síndrome de Dravet, y que el menor no posee ninguno de tales síndromes epilépticos.”

    ix. “[N]o puede sino concluirse que resulta irrazonable la postura de la ANMAT al insistir en que el producto RSHO-MAX

    10 es reemplazable por el fármaco nacional, puesto que se trata de productos con una composición farmacológica diferente, existiendo prescripción médica que explicita los motivos por los cuales el Convupidiol, al contener THC, no es una alternativa adecuada a los fines del tratamiento médico del menor”.

  3. Que la Administración Nacional de Medicamentos,

    Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) apeló y expresó sus agravios que fueron contestados (fs. 184/186 y 191/203).

    Los agravios ofrecidos pueden ser sintetizados de la siguiente manera:

    Fecha de firma: 27/05/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    (i) No se cumple con la resolución MS 654/2021, “atento que con la sentencia dictada en autos, se está contrariando de manera palmaria la referida normativa, atento que se está autorizando el ingreso de un producto que no se comercializa en nuestro país, cuándo existe registrado en la Argentina un similar”.

    (ii) El fundamento relativo a que los productos no son similares no resulta atinado, pues “son idénticas la composición, y son destinados a la misma patología; motivo por el cual es que se adjuntó en autos el prospecto del...

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